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MEDIO DE DEFENSA

El medio de defensa del cual conoce el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal, es el Recurso de Revisión, el cual puede modificar o confirmar las resoluciones dictadas en:

a) Recurso de reconsideración, que se interpone ante la misma *autoridad municipal administrativa, que emitió el acto.
b) Recurso de inconformidad, que se interpone ante un Juez Municipal, por motivo de imposición de multa o sanciones por infracciones al Bando de Policía y Gobierno.

* Excepción: no procede contra actos emitidos por Cabildo o el Presidente Municipal, asimismo en controversias que se originen en materia de carácter fiscal o financiero.

REQUISITOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión se promueve por escrito y dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución, y para el caso de la negativa ficta, se puede interponer en cualquier momento, una vez transcurrido el tiempo en que la autoridad debía haber dictado la resolución.

El recurso de revisión debe indicar:

  1. Nombre, domicilio y firma del recurrente.
  2. Resolución que se impugne.
  3. Autoridad recurrida.
  4. Nombre y domicilio de tercero perjudicado, si existe.
  5. Los hechos que den motivo al recurso.
  6. Fecha de la notificación o en que tuvo conocimiento del acto.
  7. Las pruebas con las que acredite su dicho.
  8. Expresar los preceptos legales contenidos en el Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, que estima fueron violentados.

PROCEDIMIENTO

El procedimiento es el siguiente:

a.   El escrito inicial se acuerda dentro de los 3 días siguientes a su interposición, sea que se admita, se prevenga o se deseche.
b.   Las notificaciones se realizan dentro de los 3 días siguientes de dictado un auto.
c.   En caso de admitirse el Recurso de Revisión, se señala fecha de audiencia y desahogo de pruebas, asimismo se requiere el informe justificado a la autoridad recurrida, dándole 5 días para que lo rinda.
d.   En la audiencia, se desahogan las pruebas, previo a dar cuenta con las reclamaciones de las partes, y se formularán alegatos verbalmente o se dará cuenta con los presentados por escrito.
e.   Celebrada la audiencia, se cita para sentencia, la cual debe dictarse dentro de los 10 días siguientes.

RESOLUCIÓN

Las resoluciones impugnadas ante este Tribunal se nulifican cuando:

a) Incumplan las formalidades que deben revestir (no se haya seguido el procedimiento establecido).
b) Fundadas en disposiciones no vigentes, o ausencia de fundamentación o motivación.
c) Violación de las disposiciones aplicadas.
d) Por desvío de poder.
e) Por haberse dictado con arbitrariedad, desproporción, desigualdad o injusticia manifiesta.
f) Por haberla dictado una autoridad incompetente.

La resolución que se dicte debe establecer la validez del acto impugnado o su nulidad; y para el caso que decrete la nulidad del acto, deberá establecer los términos en que se deba modificar (si la autoridad recurrida deberá conceder al recurrente el uso de suelo, licencia, o lo que sea que esté solicitando), o bien, en su caso, la reposición del procedimiento, en caso de que haya habido vicios en este.

El Tribunal es un órgano autónomo en sus determinaciones, con plena facultad para hacer cumplir sus resoluciones, es decir puede aplicar medidas de apremio en caso de incumplimiento.