Marco Jurídico


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
   II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
   a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

ARTÍCULO 81.- La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto;
   II.- Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad audiencia y legalidad.

Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 46.- Del Órgano Contencioso Administrativo Municipal.- Los Ayuntamientos instituirán en su reglamento correspondiente el Órgano de lo Contencioso Administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, el cual radicará y resolverá las inconformidades planteadas por virtud de los actos a que se refiere el artículo anterior.
Dicho órgano funcionará en régimen de única instancia y sus resoluciones serán definitivas.

Reglamento de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California

ARTÍCULO 36.- El Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal es un órgano jurisdiccional autónomo; instituido para conocer de las inconformidades planteadas por los ciudadanos en virtud de los actos administrativos que afecten el interés de los ciudadanos revisando que los mismos se apeguen a los principios de legalidad, transparencia, eficiencia y honestidad.