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Transparencia REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA EL GOBIERNO MUNICIPAL DE TIJUANA, B. C. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de marzo de 2005).
CAPITULO PRIMERO Artículo 1. El presente Reglamento es de interés público y de observancia obligatoria para todos los servidores públicos del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California y tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la información estableciendo los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a todos los ciudadanos el acceso a la información publica de las Dependencias y entidades, que conforman el Gobierno Municipal de esta Ciudad. Articulo 2. Para los efectos de este reglamento, se entiende por derecho de acceso a la información pública, aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a esta. Es la garantía fundamental que toda persona posee para allegarse información; informar y ser informado. Articulo 3. Toda la información gubernamental, es pública salvo las excepciones previstas en este Reglamento, los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que éste señala, favoreciendo el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados. Articulo 4. Para ejercer el derecho de acceso a la información publica no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legitimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en los casos del derecho de Habeas Data y las disposiciones contenidas en este reglamento. Articulo 5. La vigilancia, interpretación y evaluación para el cumplimiento del presente Reglamento compete a la Comisión de Transparencia Municipal. Artículo 6. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Artículo 7. Los fines del Reglamento son los siguientes:
Artículo 8. El acceso a la información pública será permanente y gratuito. La expedición de documentos, grabaciones y reproducciones se sujetará, en su caso, al pago de los derechos que correspondan de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Tijuana Baja California. [ inicio ]
CAPITULO SEGUNDO Artículo 9. Salvo las excepciones que prevé este reglamento, los Sujetos Obligados, deberán poner a disposición de la Unidad, para su publicación en los términos del siguiente artículo la siguiente información:
Artículo 10. La información a que se refiere el artículo 9 deberá estar a disposición de los ciudadanos, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica; para ello, el Gobierno Municipal deberá tener a disposición de los ciudadanos equipo de cómputo, a fin de que éstos puedan tener la información de manera directa. Asimismo, se podrá publicar información en la Gaceta Municipal y la Tabla de avisos del Ayuntamiento. La Unidad deberá proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia. Los Sujetos Obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, así como su integración en línea, en los términos que dispongan las recomendaciones que al respecto expida la Comisión. Es responsabilidad de los sujetos obligados mantener actualizada la información a que se refiere el artículo 9 y deberán revisarla por lo menos cada 3 meses para verificar su actualidad. Artículo 11. Los Sujetos Obligados conforme a este Reglamento, deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos. [ inicio ]
CAPITULO TERCERO Artículo 12. Para los efectos de este Reglamento, se considera información reservada, la clasificada como tal, de manera temporal, mediante acuerdo fundado y motivado por los Servidores Públicos correspondientes, con base en los criterios y lineamientos establecidos por el Comité de acuerdo a este Reglamento, cuando:
Cuando concluya el período de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refiere este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No será reservada la información contenida en los informes contables y financieros de la Tesorería Municipal. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar a los particulares, en los términos de este Reglamento, los resultados de las auditorias y revisiones practicadas por la Sindicatura Municipal, o de cualquier empresa contratada por el H. Ayuntamiento. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Artículo 13. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener un razonamiento lógico en el que se demuestre cualquiera de los supuestos siguientes:
Artículo 14. La información clasificada como reservada según el artículo 12 de este Reglamento, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de cinco años, contados a partir de su clasificación.Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes o Reglamentos. El Comité establecerá los criterios y lineamientos para la clasificación y desclasificación de la información reservada. Excepcionalmente, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Comité, la ampliación del período de reserva por otro periodo máximo de tres años, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. Articulo 15. Los Integrantes del Ayuntamiento, Titulares de las Dependencias, y Entidades serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en este ordenamiento y los lineamientos expedidos por el Comité. Artículo 16. Los Sujetos Obligados elaboraran semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados; dicho índice deberá indicar la Dependencia o Entidad que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan; en ningún caso el índice será considerado como información reservada. Asimismo deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados. En todo momento, el Comité tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación o la procedencia de otorgar su acceso. Articulo 17. Como Información Confidencial se considerara:
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público. Artículo 18. Cuando los particulares o usuarios entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial. [ inicio ]
CAPITULO CUARTO Artículo 19. En respeto al derecho de Habeas Data, los Sujetos Obligados serán responsables de los datos personales descritos en la fracción I del artículo 6 de este Reglamento y, en relación con estos deberán:
Artículo 20. Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, de manera indubitable, de las personas a que haga referencia la información. Articulo 21. No se requerirá el consentimiento de los particulares o usuarios para poder proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
Artículo 22. Los Sujetos Obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Comité, quien mantendrá un listado actualizado de los sistemas de datos personales. Artículo 23. Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos legales, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a la Unidad previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales únicamente causará el pago de los derechos que corresponda de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Tijuana. En caso de que los datos proporcionados sean incorrectos, dichas personas podrán solicitar, previa acreditación, ante la Unidad, que modifiquen los datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquella deberá entregar al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, un comunicado que haga constar las modificaciones, o bien, le informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedieron las modificaciones. La representación de personas físicas se acreditará con carta poder; para personas morales a través de instrumento público. Artículo 24. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California. [ inicio ]
CAPITULO QUINTO Artículo 25.La Comisión de Transparencia Municipal es un órgano ciudadano, auxiliar del Gobierno Municipal, con atribuciones de vigilancia, consulta y propuesta para el logro de los objetivos establecidos en el presente ordenamiento. La Comisión tendrá por objeto la difusión, protección y promoción al respeto del derecho al acceso de la Información Pública en poder de las dependencias y entidades municipales. Articulo 26. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión tendrá acceso a la información pública que se genere en el ámbito de la Administración Pública Municipal. Los Sujetos Obligados, deberán proporcionar la información que le requiera la Comisión en los términos del presente Reglamento. Articulo 27. La Comisión se constituirá con cinco representantes de los siguientes Sectores:
Para el desempeño de sus atribuciones, la Comisión contara con cinco Subcomités Sectoriales integrados, conforme a su naturaleza. Los Subcomités a que se refiere el párrafo anterior, una vez constituidos, designaran por mayoría de votos de sus miembros una terna para presentarla al Cabildo. A los ciudadanos integrantes de la Comisión se les denominara Comisionados, su cargo será honorífico, duraran en su desempeño por el término de dos años, con posibilidad de reelección por un periodo igual y serán nombrados por el Cabildo de entre las ternas que le presenten los Subcomités. La Comisión funcionara como órgano colegiado y sus decisiones se tomaran por consenso. Artículo 28. Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos, a propuesta del Subcomité Sectorial respectivo o por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en este ordenamiento o hayan sido condenados por algún delito doloso, que merezca pena corporal mediante sentencia que haya causando ejecutoria. Artículo 29. A efecto de ser el vínculo directo con el Gobierno Municipal, el Sindico Procurador fungirá como Secretario Técnico de la Comisión, contara con voz pero no voto, será el responsable de convocar a los trabajos de los Subcomités y la Comisión, dar seguimiento a los acuerdos de la misma, recabar información y proporcionar los apoyos necesarios para la realización del objeto de la Comisión. El Secretario Técnico podrá designar representante para que lo supla en sus ausencias. Artículo 30. Para ser comisionado se requiere:
Artículo 31. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Articulo 32. La Comisión presentara anualmente al H. Ayuntamiento un informe público sobre el estado que guarda el cumplimiento a la obligación de proporcionar información a los ciudadanos, mismo que será difundido por los medios electrónicos e impresos de comunicación, el informe deberá incluir:
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CAPITULO SEXTO Artículo 33. Se establecerá un Comité de Información, con el objeto de coordinar y supervisar las acciones tendientes al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, y estará integrado por:
El titular de la Unidad Municipal de Acceso a la Información, fungirá como Secretario Técnico del mismo y sólo tendrá derecho a voz. El Presidente Municipal podrá designar un representante para que asista a las sesiones. En ese caso quien presidirá el Comité será el Secretario de Gobierno Municipal. Los integrantes del Comité podrán designar a los titulares de las Dependencias o Entidades, con el objeto de que asistan acompañando o en su representación a los miembros del Comité, cuando se discutan asuntos que tengan que resolverse de manera especifica o que por el nivel técnico requieran de la presencia de estos. Artículo 34. El Comité de Información tendrá las siguientes atribuciones:
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CAPITULO SEPTIMO Artículo 35. Para la atención de las solicitudes de información el Gobierno Municipal contará con la Unidad Municipal de Acceso a la Información, que dependerá jerárquicamente de forma directa del Sindico Procurador. Esta unidad administrativa tendrá como objeto ser el vínculo entre el Gobierno Municipal y el peticionario, siendo la unidad responsable de hacer los requerimientos de la información solicitada a las dependencias y las notificaciones necesarias a la ciudadanía, verificando en cada caso que la información no sea considerada como clasificada. En caso de ser clasificada la información, la Unidad notificará al peticionario de tal situación. La Unidad no podrá proporcionar a particulares los nombres de los peticionarios y el contenido de la información que se genera como resultado del procedimiento para el acceso y corrección de datos personales. Artículo 36. La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 37. En coordinación con el archivo municipal, el Comité deberá emitir los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como su organización. [ inicio ]
CAPITULO OCTAVO Artículo 38. Cualquier persona o su representante legal podrá presentar, ante la Unidad, solicitud de información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Comité. La solicitud deberá contener:
Si los datos proporcionados por el peticionario no bastan para localizar los documentos o estos son erróneos, la Unidad podrá requerir por una vez al peticionario a efecto de que indique otros elementos o corrija los datos aportados, quien tendrá que proporcionar o corregirlos dentro de los diez días hábiles siguientes al día de que fue requerido. En caso de omisión por parte del peticionario, se tendrá por no presentada la solicitud de acceso a la información. La Unidad auxiliará a los peticionarios en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información en los casos en que no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea de su competencia, la Unidad deberá orientar debidamente al peticionario sobre la instancia de gobierno competente. En el caso de que la solicitud sea presentada ante una dependencia, esta deberá recibirla y turnarla a la Unidad en un término de 24 horas, indicándole al peticionario la ubicación física de esta última e informándole que será la Unidad quien atenderá la solicitud de información. En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. A toda solicitud de acceso a la información se le asignará un Número de folio para su identificación y se sellará de recibido original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante. Artículo 39. La Unidad será el vínculo entre los Sujetos Obligados y el solicitante, ya que es la responsable de recabar la información que regula este Reglamento. Además deberá llevar acabo todas las gestiones necesarias en las dependencias municipales a fin de facilitar el acceso a la información. Artículo 40. Los sujetos obligados sólo podrán entregar a la Unidad documentos que se encuentran en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del peticionario mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregara en su totalidad o parcialmente, a solicitud del peticionario. Si lo solicitado por la persona ya está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Artículo 41. La Unidad turnará la solicitud al Sujeto Obligado que tenga o pueda tener la información, con el objeto de que éste la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera en un término de tres días hábiles la procedencia del acceso y la manera en que se encuentre disponible. Los sujetos obligados podrán entregar documentos a la Unidad que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando, los documentos en que conste la información, permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas. Artículo 42. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha solicitud. En su caso, se precisará el costo de conformidad con la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Tijuana y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la medida de lo posible a la solicitud del peticionario. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven a criterio del Comité, siempre y cuando éstas se le notifiquen con antelación al peticionario. Una vez que haya sido notificada la respuesta a la solicitud por parte de la Unidad al usuario, ésta deberá entregarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a que el usuario compruebe haber cubierto, en su caso, el pago correspondiente. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado por este artículo, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que el sujeto obligado quedará obligado a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el Comité determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales. Artículo 43. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la dependencia, ésta deberá remitir a la Unidad la solicitud de acceso y el oficio Declarando la inexistencia en sus archivos de la información solicitada. La Unidad analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la Dependencia que pudiese tener el documento solicitado, notificando al solicitante la ampliación del plazo de respuesta hasta por 10 días hábiles más. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al usuario, marcando copia al Comité de Información y a la Comisión de Transparencia Municipal. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los veinte días hábiles a que hace referencia el artículo 42 del presente Reglamento. Artículo 44. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo la Unidad deberá poner a disposición del público ésta información, a través de medios electrónicos o impresos de comunicación o en tableros de información. Artículo 45. La Unidad no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso a la información ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente, en este caso, deberán indicar al peticionario el lugar donde se encuentra la información. [ inicio ]
CAPITULO NOVENO Artículo 46. Contra los actos y resoluciones administrativas que emita la instancia competente en la aplicación del presente reglamento, los particulares podrán interponer los recursos previamente establecidos en el Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, los cuales se substanciaran conforme al procedimiento establecido en el mismo. [ inicio ]
CAPITULO DECIMO Artículo 47. La Unidad deberá recibir y dar curso a las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación o supresión total o parcial de sus datos personales. Se exceptúan de esta disposición las modificaciones que estén reguladas por otros ordenamientos. Artículo 48. Para que proceda la solicitud, el peticionario deberá precisar las modificaciones que deben realizarse, señalar el sistema o la base de datos a modificarse y aportar la documentación necesaria. El Sujeto Obligado tendrá un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, para realizar las modificaciones o expresar las razones fundadas y motivadas por las que no procedieron las mismas. En ambos casos la Unidad deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles, transcurrido dicho plazo. Artículo 49. No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten los siguientes supuestos:
Artículo 50. Las personas o sus representantes legales, podrán solicitar información de sus datos personales; la Unidad tendrá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud para entregar los datos, o bien, le comunicará por escrito que el sistema o base de datos no contiene los referidos al peticionario. Artículo 51. La Unidad deberá hacer del conocimiento de la Comisión, las bases de datos personales que posean los Sujetos Obligados e informarle sobre su actualización. [ inicio ]
CAPITULO DECIMO PRIMERO Artículo 52. Sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones legales aplicables, la Sindicatura a petición de la Comisión, del Comité o por denuncia del usuario afectado, iniciará el procedimiento administrativo correspondiente por las violaciones en que los servidores públicos incurran al presente Reglamento. Artículo 53. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento las siguientes:
Articulo 54. Los Servidores Públicos que incurran en las responsabilidades administrativas establecidas en el artículo anterior, serán sancionados conforme a las prescripciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran generar. Artículo 55. La atención extemporánea de las solicitudes de información no exime a los Servidores Públicos de la responsabilidad administrativa en que hubiese incurrido en términos de este capítulo. Artículo 56. En los casos en que la Sindicatura Municipal, determine que por negligencia no se hubiese atendido alguna solicitud en los términos del Reglamento, instruirá a la Unidad para que instrumente lo necesario a efecto de proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días hábiles. [ inicio ]
TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California. Artículo Segundo.- La designación de los integrantes de la Comisión de Transparencia Municipal, deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia del presente ordenamiento. Al efecto el XVIII Ayuntamiento invitara a los organismos, instituciones y cámaras a que se refiere el artículo 27 del presente ordenamiento para que constituyan los correspondientes subcomités sectoriales. El Sindico Municipal en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Transparencia apoyara con lo necesario para la debida constitución de los citados subcomités. Artículo Tercero.- Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública y corrección de datos personales en los términos del presente reglamento, sesenta días después del inicio de funciones de la Comisión. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación, y se publicará en el Periódico Oficial, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Baja California y en un periódico de mayor circulación y/o en la Gaceta Municipal para el conocimiento de los vecinos. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente reforma. El LIc. Andrés Garza Chávez, Secretario de Gobierno Municipal del H. XVIII Ayuntamiento Constitucional de este municipio, conforme a la Ley Certifica que el presente documento fue presentado, discutido y aprobado en Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada el día 12 de abril de 2006 y que obra en los archivos generales de esta Secretaría, como apéndice del Acta 38, constando de cinco fojas útiles escritas por un solo lado. [ inicio ]
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