
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.
Publicado en el Periódico Oficial el día 18 de Julio del 2008.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto.- El presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia obligatoria, sus disposiciones tienen por objeto establecer las normas conforme a las cuales deberá sujetarse el tránsito peatonal y vehicular dentro de los límites del Municipio de Tijuana, Baja California.
Todo vehículo que sea operado o circule por sobre las vialidades ubicadas dentro de los límites del municipio de Tijuana, Baja California, deberá cumplir con las normas y disposiciones derivadas del presente ordenamiento, así como de las Leyes y Reglamentos de carácter fiscal, de seguridad, ecológico o relativas al servicio que preste, vigentes al momento de su operación.
ARTÍCULO 2.- Conceptos.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
Acumulación de infracciones.- Cuando el infractor viole varias disposiciones de este Reglamento en un solo acto.
Agentes.- Los funcionarios dependientes de la Dirección, responsables de ejecutar labores de prevención vial, vigilancia del tránsito y seguridad peatonal.
Apercibimiento.- Hacer saber al ciudadano las consecuencias resultado de determinados actos u omisiones de su parte por quebrantar este ordenamiento.
Amonestación.- Prevención que se hace a un individuo para que se abstenga de hacer algo que se califique como infracción a este ordenamiento.
Ciclopistas.- Son las franjas sobre la superficie vehicular terrestre para permitir el tránsito seguro de los conductores de bicicletas.
Conductor.- Persona que maneja un vehículo.
Departamento.- El Departamento de Ingeniería de Tránsito.
Dirección.- La Dirección General de Policía y Tránsito Municipal.
Discapacitado.- Persona disminuida físicamente a consecuencia de una afección de los sentidos o motriz.
Infracción.- El quebrantamiento de la norma contenida en las disposiciones de este reglamento mediante una acción u omisión.
Infracciones objetivas.- Aquellas que dependen de las condiciones del vehículo con el que se cometa la infracción.
Infracciones Subjetivas.- Aquellas que dependen de conductas imputables al conductor.
Juez Municipal.- Persona con potestad y autoridad para determinar la procedencia y calificación de infracciones y, en su caso, la aplicación de sanciones administrativas.
Licencia.- Documento oficial expedido por la autoridad competente mediante el cual se autoriza a una persona conducir un tipo de unidad de transporte determinado.
Multa.- Pena pecuniaria que establece el reglamento para quien lo infringe.
Multa electrónica.- La multa levantada por el personal autorizado, mediante medios electrónicos.
Municipio.- El Municipio de Tijuana, Baja California.
Paraje.- Local o zona autorizada para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros.
Peatón.- Persona que transita a pie por la vía pública.
Peso bruto vehicular.- El peso propio del vehículo y su capacidad de carga, especificadas por el fabricante.
Peso neto vehicular.- El peso propio del vehículo más el peso de la carga real y de los pasajeros.
Red vial para el transporte de carga.- Son vías públicas destinadas al tránsito del transporte de carga general o especializada.
Reglamento.- El presente ordenamiento.
Reincidencia.- Se entiende por reincidencia al infractor que comete dos o más faltas al presente Reglamento sin que las mismas previamente hayan sido canceladas o cubiertas ante la dependencia recaudadora correspondiente en el término que señala el presente ordenamiento.
Ruta.- Es el recorrido realizado por vehículos de transporte público de pasajeros y de carga clasificándose de la siguiente manera: ruta truncal, ruta alimentadora, ruta local, ruta express y ruta de servicio, las cuales deberán atender a su origen y destino.
Transeúnte.- Persona que transita por la vía pública sea peatón o discapacitado.
Tránsito.- Acción o efecto de trasladarse por la vía pública de un lugar a otro.
Vialidad.- Sistema de vías públicas utilizado para tránsito en el Municipio.
Vía pública.- Es todo espacio de uso común que por las disposición de la Autoridad se encuentra destinado al libres tránsito de personas, vehículos, bienes y servicios, a alojar redes de infraestructura, a dar acceso a los predios que lo delimitan de conformidad con los ordenamientos legales de la materia.
Vehículo.- Todo bien mueble que mediante cualquier sistema de propulsión transporte personas o bienes.
Zona de ascenso y descenso.- Son espacios en la vía pública reservados para el ascenso de pasajeros de vehículos autorizados por el Departamento de Ingeniería de Tránsito y seguridad peatonal.
ARTÍCULO 3.- Otras disposiciones normativas.- El tránsito y la vialidad en el Municipio se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento, así como a las emitidas por las autoridades del Municipio, en las siguientes materias:
En la vigilancia, supervisión y control de estas materias las autoridades municipales tendrán las atribuciones señaladas en el propio ordenamiento legal de la materia y los acuerdos de coordinación que de los mismos se deriven.
ARTÍCULO 4.- Información sobre el estado de las vialidades.- Con objeto de informar a la población sobre el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad en el tránsito, la Dirección de Comunicación Social celebrará acuerdos con empresas concesionarias de radio y televisión para que se difundan masivamente los boletines respectivos.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5.- Autoridades competentes.- Son autoridades competentes para regular, vigilar, supervisar y aplicar las disposiciones del presente Reglamento, en función de su materia las siguientes:
ARTÍCULO 6.- Autoridad normativa.- Sin perjuicio de las atribuciones que otros ordenamientos señalen, el Instituto Municipal de Planeación, respecto de la materia que regula el presente ordenamiento tendrá las siguientes funciones:
ARTÍCULO 7.- Autoridad inspectora.- Corresponde a la Dirección, por conducto de sus agentes, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de conductores y peatones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de los recursos que resuelva la autoridad competente.
Los agentes únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones del presente Reglamento. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo.
ARTÍCULO 8.- Control y registro del transporte y de los conductores.- El control y registro de los vehículos que transiten en el Municipio, así como el otorgamiento, suspensión y cancelación de licencias para conducir, se efectuará en los términos de la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California y demás ordenamientos legales vigentes y aplicables.
TÍTULO III
DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 9.- Clasificación.- Para los efectos de este Reglamento los vehículos se clasifican por su peso y por el uso al que están destinados.
ARTÍCULO 10.- Clasificación por su peso.- Por su peso los vehículos se consideran:
Además de la clasificación establecida en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California.
ARTÍCULO 11.- Clasificación por su uso.- En función de su uso los vehículos se clasifican en las siguientes categorías:
CAPÍTULO II
DEL EQUIPO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 12.- Reglas generales.- Los propietarios y conductores de los vehículos que transiten en el Municipio deberán asegurarse de que éstos cuenten con equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad idénticos a los de fábrica. Así mismo los vehículos deberán contar por lo menos con lo siguiente:
ARTÍCULO 13.- Cinturones de seguridad.- Los vehículos particulares y de emergencia, deberán contar con cinturones de seguridad, en número suficientes para la cantidad de pasajeros que lo ocupen.
Es obligación de los pasajeros de un vehículo utilizar los cinturones de seguridad durante la circulación del mismo.
Es obligación de el que traslade o transporte a un menor hasta de tres años de edad, asegurarlo al respectivo asiento o silla especial para tal efecto.
ARTÍCULO 14.- Extinguidor de incendios.- Todos los automóviles, camionetas y los vehículos pesados están obligados a portar extinguidor de incendios, permanentemente en condiciones de uso eficiente.
ARTÍCULO 15.- Sistemas de iluminación.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto cuando menos de dos faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos faros deberá adecuarse a las normas previstas por el fabricante del vehículo.
Además los vehículos de motor deberán estar dotados de las siguientes luces:
La instalación de faros de niebla será opcional, debiendo usarse sólo en los casos en que ésta se presente.
Los conductores deberán accionar los dispositivos enumerados en el presente artículo, de acuerdo con las condiciones de visibilidad, oscuridad, clima, necesidades de advertencia a terceros y maniobra que realicen.
ARTÍCULO 16.- Llantas.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semi-remolques, deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción de la medida adecuada para el vehículo y en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentran rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.
Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques y semi-remolques, con llantas lisas o con roturas. Ningún de Servicio Público deberá circular con llantas delanteras recubiertas.
Los vehículos de carga deberán contar en la parte posterior con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás.
ARTÍCULO 17.- Remolques.- Las llantas de los vehículos automotores y semi-remolques, deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción de la medida adecuada para el vehículo y en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentran rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.
Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques y semi-remolques, con llantas lisas o con roturas. Ningún de Servicio Público deberá circular con llantas delanteras recubiertas.
Los vehículos de carga deberán contar en la parte posterior con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás.
ARTÍCULO 18.- Obstrucción de visibilidad.- Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas rótulos, carteles, calcomanías u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor, de las placas, de los permisos temporales para transitar, así como de las señales o comprobantes del pago de placas que exija éste u otro ordenamiento legal, serán colocados en sitios en que no interfieran la visibilidad del conductor.
Se prohíbe la circulación de vehículos equipados con parabrisas y ventanillas obscurecidas ya sea por micas o tintes especiales que impidan la visibilidad hacia el interior del vehículo, excepción hecha de los polarizados que hayan sido instalados por el fabricante del vehículo y cumplan con la norma oficial del caso. En caso de incumplimiento a este supuesto, el agente retirara de la circulación el vehículo, remitiéndolo al depósito vehicular correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Colocación de las placas y calcomanías.- Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte frontal exterior del vehículo en el área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo para evitar su robo o caída. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de la placa, ésta se colocará en el área central de la defensa posterior o frontal exterior, según sea el caso. Para los vehículos que se les expida sólo una placa, ésta deberá colocarse en la parte trasera del vehículo.
Queda terminantemente prohibido llevar sobre las placas o en el lugar destinado para ellas, distintivos, objetos y otras cosas con inscripción de cualquier índole, así como colocar a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras.
Las calcomanías de placas deberán colocarse en el ángulo superior derecho del cristal trasero, debiéndose retirar las anteriores para no restar visibilidad al conductor, y evitar la confusión en la identificación del vehículo.
Las calcomanías del refrendo del vehículo deberán colocarse en el espacio establecido en las placas de circulación.
ARTÍCULO 20.- Prohibiciones.- Se prohíbe en los vehículos:
Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos de auxilio vial.
ARTÍCULO 21.- Equipo de bicicletas.- Las bicicletas deberán estar equipadas, cuando su uso lo requiera, con un faro delantero de una sola intensidad, luz blanca, espejos, claxon y reflejantes de color rojo en la parte posterior.
ARTÍCULO 22.- Equipo de motocicletas.- Las motocicletas, motonetas y bicicletas de motor deberán contar con el siguiente equipo de iluminación:
En los triciclos automotores el equipo de alumbrado, de su parte posterior, deberá ajustarse a lo establecido por el presente Reglamento para los vehículos automotores.
ARTÍCULO 23.- Inspección.- Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones del presente capítulo la Dirección podrá ordenar una inspección cada doce meses a automóviles particulares, de pasajeros y camiones particulares de carga; cada tres meses a automóviles de servicio público de pasajeros y camiones de carga del servicio público; cada mes a autobuses de las líneas urbanas y sub-urbana, y cada año a motocicletas y vehículos.
Los Agentes están facultados para impedir la circulación de todos aquellos vehículos que no reúnan los requisitos mencionados en estas disposiciones, sin perjuicio de la facultad de los agentes de la Dirección para realizar las inspecciones pertinentes ante faltas ostensibles al respecto.
CAPÍTULO III
DE LOS CONDUCTORES EN GENERAL
ARTÍCULO 24.- Disposiciones generales para los conductores.- Los conductores, sin perjuicio de otras disposiciones previstas por este Reglamento, deberán observar las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 25.- Prohibiciones para los conductores.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, los conductores deberán acatar las siguientes prohibiciones:
ARTÍCULO 26.- Documentos para conducir.- Todo conductor de un vehículo deberá obtener y llevar consigo la licencia de conducir, ya sea expedida en el estado, en cualquier entidad federativa o en el extranjero, con la cual podrá operar en el Municipio de Tijuana el tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que haya sido registrado el vehículo. Asimismo, todo vehículo deberá contar con la tarjeta de circulación o permiso correspondiente; los cuales deberán estar vigentes. La tarjeta de circulación original deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehículo correspondiente, y ser entregada por el conductor al personal de la Autoridad Municipal encargado de la vigilancia del tránsito vehicular, cuando se le solicite.
Para los efectos de este artículo, las licencias se clasifican en:
Cuando el conductor carezca de licencia de conducir, para seguridad de él mismo y de la ciudadanía, se retendrá el vehículo, salvo que alguno de sus acompañantes cuente con licencia de conducir vigente y esté en disposición de conducir el vehículo, en tal caso únicamente se aplicará la multa correspondiente.
Si la persona que conduce es menor de edad y no cuenta con licencia de conducir se presentará al Juez Municipal junto con el vehículo, quien solicitará la presencia del padre o tutor para los efectos de la sanción respectiva, o en su caso determinará lo correspondiente.
Cuando el conductor presente licencia de conducir vencida, solamente se aplicará la multa respectiva.
Para efectos de la devolución y previo al pago correspondiente se liberará a favor del propietario o en su defecto del conductor. Salvo que en ese momento se detecte que existe reporte de robo de vehículo.
Se prohíbe que los vehículos transiten sin placas o sin permiso temporal para circular expedido por la autoridad competente o estas no correspondan al vehículo.
En el supuesto de que el vehículo transite sin placas o sin el permiso temporal para transitar el agente deberá impedir la circulación del vehículo y remitirlo al depósito vehicular, levantando la boleta de infracción correspondiente. El vehículo solo será entregado a su propietario o legítimo poseedor, toda vez que acredite haber cubierto los requisitos necesarios para regularizarlo, así como lo previsto por el artículo 109 del presente Reglamento.
Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo.
Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados, y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público del fuero común.
CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE DE CARGA
ARTÍCULO 27.- Disposiciones para transporte público de pasajeros.- Los conductores de autobuses y vehículos autorizados para prestar el servicio público y privado de transporte de pasajeros deberán circular por el carril derecho, salvo los casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura.
Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse invariablemente junto a la acera derecha, únicamente en los lugares señalados para el efecto en el caso de vías primarias, y en las esquinas en el caso de vías secundarias.
Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán abastecer combustible con pasajeros a bordo.
ARTÍCULO 28.- Disposiciones para transporte de carga.- Los vehículos de carga y de equipo especial, de servicio privado o público, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho de las vialidades o por las rutas previamente definidas para tal efecto por la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana, en coordinación con la Secretaria de Seguridad Pública y la Secretaria de Desarrollo Urbano.
Las rutas definidas por las autoridades referidas, deberán contar con sus respectivos señalamientos viales.
Están prohibidas las maniobras de carga y descarga excepto en los predios y negociaciones que cuenten con rampa de acceso adecuado y con espacio interior suficiente, para tal efecto, dicho predio o negociación deberá contar con el permiso correspondiente otorgado por la Dirección de Administración Urbana.
ARTÍCULO 29.- Prohibiciones para transporte de carga.- Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta:
ARTÍCULO 30.- Cargas largas.- Ningún vehículo deberá exceder de las siguientes dimensiones:
Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte más sobresaliente indicadores de peligro y dispositivos preventivos a efecto de evitar accidentes, asimismo la altura máxima será de cuatro metros, tomados en cuenta desde el piso a la altura de la carga.
ARTÍCULO 31.- Transporte de materiales peligrosos.- El transporte de materiales peligrosos deberá efectuarse con vehículos adaptados especialmente para el caso, mismos que deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior, y en forma ostensible rótulos que describan el riesgo del material que se transporte.
En todo caso, estos vehículos deberán estar dotados de un extintor de incendios, apropiado para mitigar la clase de incendio que pueda provocar los materiales peligrosos que transporta, el que deberá ser certificado por la Dirección de Bomberos.
ARTÍCULO 32.- Transporte de materiales u objetos que despidan mal olor.- Queda prohibido transportar carga que despida mal olor o repugnantes a la vista, a menos que sea transportado en dispositivos perfectamente cerrados.
CAPÍTULO V
DE LOS MOTOCICLISTAS Y CICLISTAS
ARTÍCULO 33.- Obligaciones de motociclistas.- Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones:
ARTÍCULO 34.- Ciclistas.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas, salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita.
ARTÍCULO 35.- Prevenciones.- Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 36.- Ciclopistas.- En caso de existencia de ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que circulen por ellas.
ARTÍCULO 37.- Bicicletas y motocicletas en vías primarias.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias o asirse a otro vehículo en marcha.
Las motocicletas cuyo cilindraje sea superior a los cuatrocientos centímetros cúbicos podrán circular por los carriles centrales, pero siempre con las luces encendidas.
ARTÍCULO 38.- Resguardo y transporte de bicicletas.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas y edificios públicos deberán contar, en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas.
Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores están obligadas a sujetarlas a sus defensas, o a mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos.
TÍTULO IV
DE LOS PEATONES, DISCAPACITADOS Y ESCOLARES
CAPÍTULO I
DE LOS PEATONES Y DISCAPACITADOS
ARTÍCULO 39.- Peatones y discapacitados. Los transeúntes están obligados a obedecer las disposiciones de este Reglamento y en general todo lo que se refiera al buen uso de la vía pública; así como acatar fielmente las indicaciones hechas por los agentes de tránsito y las de los dispositivos para el control de tránsito.
ARTÍCULO 40.- Derechos.- Los peatones y discapacitados gozarán de los siguientes derechos:
ARTÍCULO 41.- Prevenciones.- Al cruzar por la vía pública los peatones y discapacitados deberán acatar las prevenciones siguientes:
ARTÍCULO 42.- Prohibiciones.- Los peatones se abstendrán de jugar en las calles y en las aceras, así como transitar sobre éstas últimas en bicicletas, triciclos, patinetas y vehículos motorizados.
Está prohibido para los peatones y discapacitados pararse sobre las calles o carreteras para solicitar transporte gratuito, para pedir dádivas a los automovilistas, para efectuar propaganda o bien para enajenar bienes o servicios, a menos que cuenten con el permiso respectivo otorgado por la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Prevenciones a cargo de conductores.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los transeúntes que se encuentren en la acera y a los vehículos que transiten por la vialidad de circulación.
En los cruceros o zonas marcadas para el paso a transeúntes, los conductores están obligados a hacer alto total para ceder el paso a los transeúntes que se encuentren dentro del arroyo de circulación. En vías de doble circulación, donde no exista zona de protección transeúntes, los conductores de vehículos deberán ceder el paso a los peatones y discapacitados que se aproximen provenientes de la vía de circulación opuesta.
Queda estrictamente prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se encuentre detenido ante una zona de paso a transeúntes, delimitada o no, para permitir el paso de los peatones y discapacitados.
ARTÍCULO 44.- Prerrogativas de discapacitados, menores y ancianos.- Los discapacitados, menores de edad y los ancianos, además de los beneficios otorgados en otras disposiciones, gozarán de las siguientes prerrogativas:
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN A LOS ESCOLARES
ARTÍCULO 45.- Escolares.- Los escolares gozarán de derecho de preferencia de paso en las intersecciones y zonas señaladas para el efecto, así como de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de los lugares de estudio.
El personal del plantel educativo, los promotores voluntarios de seguridad vial y los agentes de tránsito deberán proteger, mediante los dispositivos e indicadores convenientes, el tránsito peatonal de los escolares.
ARTÍCULO 46.- Promotores voluntarios.- Las instituciones educativas de cualquier índole podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que deberán ser habilitados y supervisados por la Dirección, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos. Los promotores voluntarios de seguridad vial auxiliarán a los agentes realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares.
Los infractores del presente Reglamento, cuando así lo soliciten, podrán coadyuvar en el tránsito de los escolares en los horarios previamente establecidos, con el fin de permutar el valor de la infracción por trabajo a favor de la comunidad, por lo que la Dirección deberá proporcionarles capacitación vial.
Tanto los promotores voluntarios e infractores deberán utilizar los chalecos identificadores correspondientes.
ARTÍCULO 47.- Lugares de ascenso y descenso.- Los establecimientos educativos deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Autoridad Municipal, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares.
El ascenso y descenso de escolares de los vehículos utilizados para trasladarse se deberán realizar en la orilla de las aceras, en las inmediaciones del plantel.
ARTÍCULO 48.- Vehículos de transporte escolar.- Además de lo previsto en otros ordenamientos legales así como en este Reglamento, los propietarios de vehículos de transporte escolar están obligados a que éstos cubran los requisitos siguientes:
ARTÍCULO 49.- Conductores de vehículos escolares.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.
Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.
ARTÍCULO 50.- Obligaciones de los conductores.- Además de las obligaciones y prohibiciones que se establecen para los conductores en este Reglamento, los conductores de vehículos en zona escolar estarán obligados a:
Todo conductor al alcanzar o encontrar un vehículo de transporte escolar detenido para bajar o subir escolares deberá reducir la velocidad del vehículo al nivel de zona escolar.
TÍTULO V
VIALIDADES
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN VIAL
ARTÍCULO 51.- Programas prioritarios.- La Dirección se coordinará con las autoridades competentes a fin de diseñar e instrumentar en el Municipio campañas, programas y cursos permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a dar a conocer a sus habitantes los lineamientos básicos en la materia; crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos legales de tránsito y vialidad; fomentar el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular; prevenir a fin de disminuir el número de accidentes de tránsito; y en general mejorar la circulación en la vía pública.
La educación vial estará orientada primordialmente a:
Así mismo podrá coordinarse con el Gobierno del Estado para fortalecer los exámenes previos a la autorización de la licencia para conducir.
Los programas a los que se refiere el primer parrafo, contendrán cuando menos los siguientes temas básicos:
La Dirección en su ámbito de competencia, procurará coordinarse con instituciones educativas, organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios de servicio público, así como con empresas, para que coadyuven en la impartición de cursos de educación vial.
Los institutos, escuelas y similares que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores, se sujetarán a las disposiciones que emita la Dirección.
La Dirección establecerá con los directores de escuelas y sociedades de padres de familia grupos promotores voluntarios de protección escolar que coadyuven en las actividades de educación vial y señalización auxiliar en zonas escolares.
CAPÍTULO II
DE LAS VÍAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 52.- Definición.- La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes zonas del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California.
Las disposiciones de este Reglamento tendrán aplicación en todas las vías públicas del Municipio. En caso de infracciones y/o accidentes en áreas o zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicará este mismo ordenamiento cuando así lo soliciten las partes involucradas; el ingreso por parte de la autoridad competente a dichas áreas o zonas, deberá hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en ese momento o vigilante; cuando quien debe dar la correspondiente autorización no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la Autoridad Municipal, las partes involucradas ejercerán sus derechos conforme a las leyes vigentes ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 53.- Clasificación.- Las vías públicas se clasifican en:
ARTÍCULO 54.- Obstáculos en la vía pública y obras en las aceras.- Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para los transeúntes y vehículos, que pongan en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas.
En consecuencia, queda prohibido depositar en las vías públicas materiales de construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada se recabará autorización de la Dirección de Administración Urbana, quien la otorgará solamente en aquellos casos donde dicho depósito no signifique obstáculo de importancia al libre tránsito de personas y vehículos.
Si existieran obstáculos en la vía pública y su propietario o responsable no los removiera, la autoridad podrá hacerlo, poniéndolos a disposición de la instancia competente con cargo al infractor.
ARTÍCULO 55.- Obras en la acera.- Toda obra que se realice sobre las aceras o que obstruya algún carril de circulación, deberá contar con la autorización de la Dirección de Obras e Infraestructura Urbana Municipal.
ARTÍCULO 56.- Dispositivos auxiliares.- Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar dispositivos auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a cincuenta metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehículos, casos en los cuales deberá autorizarse previamente la obra por el Departamento de Ingeniería de Tránsito.
ARTÍCULO 57.- Prohibiciones en la vía Pública.- Además de lo previsto en este y otros ordenamientos legales, en las vías públicas no se podrá instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños las vías públicas, obstaculizar el tránsito de peatones o que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos.
Queda prohibido utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos, así como colocar señalamientos o cualquier otro objeto para reserva de espacios de estacionamiento en la vía pública sin la autorización correspondiente.
CAPÍTULO III
DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 58.- Reglas generales.- Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas:
ARTÍCULO 59.- Prohibiciones.- Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares:
ARTÍCULO 60.- Espacios exclusivos para personas discapacitadas.- Las rampas, accesos especiales y los espacios exclusivos para personas con discapacidad en estacionamientos públicos y privados tales como: restaurantes, bancos, centros comerciales, cines, hoteles o cualquier otro que se ofrezca deberán mantenerse libre de cualquier obstáculo que impidan ser utilizado por personas discapacitadas.
El Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF Municipal) otorgará tarjetones a las personas con discapacidad o a la persona que lo auxilie, con la finalidad de que utilicen los cajones de estacionamiento exclusivo para su uso. Se expedirán a todas las personas con discapacidad que lo soliciten y deberán ser colocados en parte visible del vehículo.
Los tarjetones para personas con discapacidad sólo otorgan el derecho para uso de los espacios reservados o exclusivos para dichas personas y los conductores que hagan mal uso del tarjetón serán sancionados.
Todos los vehículos conducidos por personas discapacitadas o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con los dispositivos especiales para cada caso, así como con placas expedidas por la Autoridad competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos.
Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien cuando no transporten a éstos.
ARTÍCULO 61.- Permanencia en la vía pública.- Se prohíbe permanecer más del tiempo máximo permitido en zonas señalizadas con tiempo restringido.
En zonas sin límite señalizado, se prohíbe permanecer más de setenta y dos horas en el mismo espacio de estacionamiento.
En zonas residenciales o habitacionales se prohíbe estacionar vehículos del servicio público de transporte colectivo o de carga en los términos del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Tijuana, Baja California.
Así mismo, está prohibido estacionarse en la vía pública en todo momento al transporte de carga pesada.
ARTÍCULO 62.- Estacionamiento de emergencia y reparación en la vía pública.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica.
Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos.
Para los casos mencionados los conductores procederán de inmediato a colocarán los dispositivos de advertencia reglamentarios.
Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo, a la orilla exterior del carril, tres señalamientos (luz de bengala, reflector) para prevenir o advertir del peligro, mismos que deberán ser colocados a cada siete metros.
Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberán colocarse a cien metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril, e igualmente hacia atrás en el mismo carril.
En zona urbana deberá colocarse los dispositivos a veinte metros atrás del vehículo inhabilitado.
Los conductores de vehículos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de dos metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.
Será sancionado el conductor que por falta de combustible, su vehículo quede averiado sobre el carril de circulación en vías de tráfico intenso.
En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean debidas a emergencia.
Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario los agentes de la Dirección deberán retirarlos.
ARTÍCULO 63.- Zonas de estacionamiento exclusivo.- Corresponde a la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana, previo dictamen técnico de factibilidad del Departamento de Ingeniería de Tránsito, establecer y otorgar zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios que sobre el particular se realicen, mediante el otorgamiento de licencias anuales y previo el pago de los derechos que correspondan.
ARTÍCULO 64.- Sitios de ascenso y descenso.- En los términos de la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California, el Ayuntamiento, por conducto de la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana, previo dictamen técnico de factibilidad del Departamento de Ingeniería de Tránsito, proveerá al transporte público sujeto a itinerario fijo y a sus usuarios de los espacios que resulten necesarios para realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo con la distribución y aforo de las rutas autorizadas en el Municipio.
ARTÍCULO 65.- Sitios para transporte público.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por sitio el lugar de la vía pública en donde, previo dictamen del Departamento de Ingeniería de Tránsito, la Dirección Municipal del Transporte Público de Tijuana, autorice se estacionen vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga y no sujetos a itinerarios fijos, a los cuales puedan acudir los usuarios para la contratación de estos servicios.
ARTÍCULO 66.- Autorización de sitios.- Para obtener la autorización a que se refiere los artículos 63, 64 y 65 del presente Reglamento, se deberá reunir los requisitos que al efecto establece el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California.
ARTÍCULO 67.- Vigencia de permisos de sitio.- El permiso para establecer un sitio tendrá la vigencia que en el documento se señale misma que no podrá exceder de dos años, y su revalidación deberá solicitarse por lo menos treinta días antes de su vencimiento ante la autoridad competente, mismos que serán objeto de revocación en cualquier momento cuando las necesidades del tránsito peatonal o vehicular lo requieran. Lo anterior, sin perjuicio que anualmente se cubran los derechos que se establezcan en la Ley de Ingresos respectiva.
ARTÍCULO 68.- Obligaciones del titular.- El titular del permiso de sitio deberá observar las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 69.- Modificaciones y revocaciones de los permisos de sitio.- La Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio revocar, cancelar o suspender los permisos respectivos, previa audiencia del interesado cuando se obstaculice la circulación de transeúntes, o se incumplan las obligaciones a cargo de los titulares de los permisos, o así resulte necesario para la implementación de programas de reordenamiento de transporte o vialidades, o por cualquier otra circunstancia que prevean las leyes aplicables.
ARTÍCULO 70.- Terminales de transporte público.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por terminal de vehículos de transporte de pasajeros, el lugar fuera de la vía pública, utilizado para la guarda o estacionamiento de unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros en itinerario fijo.
Las terminales deberán establecerse dentro de predios con amplitud suficiente para permitir el estacionamiento de las unidades, cuya ubicación sea compatible con el uso de suelo de la zona, y en calles de poca densidad de tráfico en donde las maniobras de entrada y salida de vehículos no obstruya la circulación en la vía pública.
Queda prohibido utilizar la vía pública como terminal.
Las terminales a que se refiere este artículo deberán además cumplir lo que al efecto establece el Reglamento del Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California.
ARTÍCULO 71.- Cierre de circuitos.- Los cierres de circuitos de las unidades que presten el servicio público de transporte de pasajeros sobre vías primarias deberán ubicarse fuera de las mismas, aprovechando para ello terminales, o calles en las que se procure evitar molestias a los vecinos y no se impida la circulación de transeúntes y vehículos.
Los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros en itinerario fijo a quienes la Dirección Municipal de Transporte Público de Tijuana autorice cerrar sus circuitos en la vía pública deberán abstenerse de:
TÍTULO VI
DEL TRÁNSITO
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 72.- Reuniones con objeto licito.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, o cualquier otro con finalidad lícita los cuales pueden originar conflictos viales, se requiere de autorización oficial solicitada con la debida anticipación, siendo necesario que sus organizadores den aviso por escrito a la Autoridad Municipal, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración, a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los gobernados.
ARTÍCULO 73.- Velocidad máxima.- La velocidad máxima en la ciudad es de cuarenta kilómetros por hora, excepto en las zonas escolares en donde será de veinte kilómetros por hora, o el límite que el señalamiento gráfico indique en ambos casos.
También deberán tomarse las medidas de precaución que se estimen necesarias en el límite de velocidad en zonas escolares antes mencionado ante la presencia de escolares.
El Departamento de Ingeniería de Tránsito conjuntamente con la Dirección General de Policía y Tránsito Municipal podrá modificar el límite de cuarenta kilómetros por hora en las vías donde lo estime necesario, colocando para ello los señalamientos gráficos correspondientes.
Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en los casos en que así lo exijan las condiciones de las vías del tránsito o de la visibilidad.
Para cerciorarse de la velocidad con la que transitan, los podrán vehículos los oficiales podrán utilizar entre otros métodos, aparatos de tecnología avanzada para medición de la misma como los son las pistolas de radar.
ARTÍCULO 74.- Unidades de emergencia.- En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, las ambulancias, las unidades en servicio de la Dirección, vehículos del Cuerpo de Bomberos y los convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento tomando las precauciones debidas.
Los conductores de vehículos cederán el paso a los mencionados en el párrafo anterior, y los vehículos que circulen en el carril inmediato deberán disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando alinearse a la derecha.
Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.
ARTÍCULO 75.- Cruceros congestionados.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos.
ARTÍCULO 76.- Glorietas.- En las glorietas, donde la circulación no esté controlada por semáforos los conductores que entren a la circulación, se incorporarán con las debidas precauciones cediendo el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella.
ARTÍCULO 77.- Preferencia de paso.- La preferencia de una vialidad primaria será sobre todas las vías que cruce, salvo cuando lo hace con otra primaria.
Las calles pavimentadas son preferentes respecto de las no pavimentadas.
En el cruzamiento de dos vialidades primarias el tránsito deberá regularse por semáforo en funcionamiento, o por el agente comisionado para el efecto.
En los casos en que no se encuentren ninguna de las señales antes mencionadas, tendrá el derecho de preferencia el que llegue primero a la intersección; y en el caso de que llegarán simultáneamente tendrá el derecho de preferencia el que se encuentre a la derecha.
ARTÍCULO 78.- Acceso a vías primarias.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma.
Es obligación, para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso.
Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aún cuando no exista señalización.
ARTÍCULO 79.- Cruceros de ferrocarril.- En los cruceros de ferrocarril, éste tendrá preferencia de paso respecto a cualquier otro vehículo.
El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer alto total, a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, para cerciorarse de que puede hacer el cruce sin riesgo.
ARTÍCULO 80.- Adelantamiento por la izquierda.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observará las reglas siguientes:
El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad del vehículo.
ARTÍCULO 81.- Adelantamiento por la derecha.- Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes:
Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento o carril de estacionamiento o transitar por este.
ARTÍCULO 82.- Vías angostas.- Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de la vía, salvo en los siguientes casos:
ARTÍCULO 83.- Prohibiciones de adelantamiento.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:
ARTÍCULO 84.- Cambio de carril.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril. Podrá cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales.
Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas condiciones las luces de destello intermitente.
ARTÍCULO 85.- Disminución de la velocidad.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuara, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le sigan en la siguiente forma:
ARTÍCULO 86.- Vuelta en cruceros.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los transeúntes que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente:
ARTÍCULO 87.- Vuelta continua.- La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual el conductor deberá proceder de la siguiente manera:
ARTÍCULO 88.- Retroceso.- El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta seis metros contados a partir del eje trasero del vehículo, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al tránsito.
En vías de circulación continua o intersecciones, se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente, o causas de fuerza mayor, que impidan continuar la marcha.
Al salir de un estacionamiento en reversa, se prohíbe cruzar el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto.
Asimismo, queda prohibido circular en reversa para cambiar el rumbo de circulación.
ARTÍCULO 89.- Circulación con poca visibilidad.- En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido puesto o en la misma dirección.
Los conductores deberán realizar el cambio de luz alta a baja a favor de los conductores de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Así mismo éstos deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor del vehículo de adelante.
Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada.
CAPÍTULO II
DEL SEÑALAMIENTO
ARTÍCULO 90.- Señalamiento.- La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control del tránsito se sujetarán a lo dispuesto en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a las disposiciones que para el efecto dicte el Departamento de Ingeniería de Tránsito.
ARTÍCULO 91.- Prohibición de alterar el señalamiento.- Los dispositivos y señales para el control de tránsito y vialidad no podrán ser alterados, derribados, cambiados de posición o lugar, así como obstruidos con publicidad, con objetos o con señalamientos de cualquier índole que obstaculicen la visibilidad de los mismos.
Queda prohibido colocar señales, luces, anuncios o instrumentos de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad.
La violación a estas disposiciones que generen algún accidente de tránsito implicará responsabilidad objetiva para el infractor, independientemente de la sanción administrativa que proceda.
ARTÍCULO 92.- Medios para regular el tránsito.- Para regular el tránsito en la vía pública se utilizarán rayas y símbolos pintados o aplicados sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas.
Los vibradores son acanalamientos de la superficie de rodamiento, transversales al eje de la vía, que advierten la proximidad de un peligro. Ante esta advertencia los conductores deben disminuir la velocidad y extremar sus precauciones.
Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas u otros materiales, y sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre éstas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos.
ARTÍCULO 93.-Tipos de señalamiento.- Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas, y su significado y características son las siguientes:
Ver anexos del 1 al 8 y anexo 2
ARTÍCULO 94.- Jerarquía.- Cuando en un punto coincidan diferentes tipos de señalamiento, los conductores y peatones deberán atender las siguientes reglas de jerarquía:
ARTÍCULO 95.- Indicaciones de semáforos.- Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:
Las mismas reglas se aplicarán para los semáforos peatonales identificados por siluetas humanas en actitud de caminar o inmóvil.
ARTÍCULO 96.- Señales de agentes.- Cuando los agentes dirijan el tránsito, lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques es el siguiente:
Por las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales.
ARTÍCULO 97.- Reglas para la ausencia del señalamiento.- Ante la ausencia de semáforos, señales de tránsito y agentes en una intersección o crucero, los conductores y peatones deberán extremar sus precauciones, haciendo alto total en la zona de seguridad antes de continuar su marcha, cediendo el paso a aquellos vehículos que ya se encuentren dentro de dicho crucero. Asimismo en los casos de una intersección o crucero sin señalamiento alguno, tendrán preferencia los vehículos que transiten por la vía que tenga mayor número de carriles o en su defecto mayor volumen de tránsito.
El vehículo que se aproxime en forma simultánea con otros procedentes de diferentes vías, a un crucero sin señalamientos deberá ceder el paso al que circule por su lado derecho.
CAPÍTULO III
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 98.- Objeto.- Las disposiciones del presente capítulo regulan las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a que se hagan acreedores.
ARTÍCULO 99.- Accidentes con lesiones.- Los conductores de vehículos y transeúntes implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente forma:
ARTÍCULO 100.- Accidentes con daños.- Los conductores de vehículos y transeúntes implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena deberán proceder en la forma siguiente:
Deberán detener inmediatamente los vehículos en el lugar del suceso, o tan cerca como sea posible, y permanecer en dicho sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. Es obligación de todo conductor de vehículo que sufra o cause un hecho vial dar aviso inmediato a la Dirección, aún cuando los daños sean leves. En los accidentes de tránsito donde resulten únicamente daños a vehículos de propiedad privada, los implicados podrán llegar a un acuerdo voluntario sobre el pago de los mismos, interviniendo la autoridad competente, sólo para tomar datos del accidente y levantar la infracción correspondiente, si fuere procedente, de no lograrse entre las partes el acuerdo antes mencionado, se procederá a presentarlos ante el encargado de accidentes de tránsito terrestre, para que éste a su vez y en base a el análisis de las evidencias físicas encontradas y registradas en el lugar del accidente determine la acción u omisión culposa de los conductores, elaborando el parte informativo correspondiente, poniéndolo a la brevedad posible a disposición del Juez Municipal en turno quien determinará lo que en derecho corresponde.
Cuando resulten daños a bienes propiedad del municipio o destinados a un servicio público municipal o de terceros, los implicados deberán dar aviso a la Dirección para que ésta pueda comunicar a su vez los hechos a las dependencias o particulares interesados, cuyos bienes hayan sido afectados, en todo caso el Juez Municipal al turnar los hechos al Ministerio Público deberá solicitar que el vehículo involucrado quede en garantía de los daños ocasionados a bienes de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 101.- Obligación de retirar vehículos dañados.- Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes. El responsable del accidente deberá retirar las partes, o cualquier otro material que se hubiese esparcido en dicha vía, si implica riesgo para los demás conductores o transeúntes.
TÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 102.- Reportes de los agentes.- Los agentes deberán entregar a sus superiores reporte escrito de sus actividades realizadas al terminar su turno, asimismo deberán entregar o capturar en el sistema computarizado según sea el caso, las boletas de infracciones y amonestaciones levantadas durante el turno. En los casos de accidentes de tránsito del que hayan tenido conocimiento, deberán de informar de acuerdo con las formas aprobadas para el efecto por la Dirección, remitiendo copia al Departamento de Ingeniería de Tránsito. La formulación del parte informativo del encargado de la investigación de accidentes de tránsito terrestre, deberá contener cuando menos:
Dependencia.
ARTÍCULO 103.- Permanencia en cruceros.- Es obligación de los agentes permanecer en el crucero al cual hayan sido asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección a transeúntes conducentes.
Durante sus labores de crucero los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones.
Las unidades de la Dirección en servicio de control vial en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta.
ARTÍCULO 104.- Infracciones de peatones y discapacitados.- Los agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles a su alcance los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremento un daño a personas o propiedades.
En especial cuidarán de la seguridad de los peatones y discapacitados para que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento; para tal efecto, los agentes actuarán de la siguiente manera:
ARTÍCULO 105.- Infracciones de conductores.- Los agentes, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente:
Cuando se trate de conductores que se encuentren operando vehículos al servicio del transporte público en cualquiera de sus modalidades, se deberá de retener la licencia de conducir en caso de no contar con ella será la tarjeta de circulación la que quedara en garantía de pago de la sanción que correspondiente por la infracción al presente reglamento.
ARTÍCULO 106.- Boleta de infracción.- Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos electrónicos, en los tantos que señale la autoridad normativa competente. Estas actas deberán contener los siguientes datos:
Para los supuestos mencionados en la fracción I del artículo 105 del presente ordenamiento, las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos electrónicos, en los tantos que señale la autoridad normativa competente. Estas actas deberán contener los siguientes datos:
Cuando se trate de varias infracciones cometidas en diversos hechos por un infractor, el agente de tránsito las asentará en el acta respectiva, precisando la sanción que corresponde a cada una de ellas. El pago de la multa deberá hacerse en cualquier oficina autorizada por la Tesorería Municipal o en su caso en cualquier oficina, establecimiento o modulo autorizado por la autoridad municipal. Los recordatorios que envié a domicilio la Tesorería Municipal relativo al pago de multas, deberán contener los datos que permitan identificar plenamente la infracción.
Las boletas de infracción que se generen por el uso de los dispositivos electrónicos deberán contener los siguientes datos:
ARTÍCULO 107.- Estado de ebriedad.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición del Juez Municipal, quien resolverá su situación jurídica en definitiva, cuando el conductor que cometa alguna infracción al presente Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas, o cuando el conductor vaya ingiriendo bebidas con graduación alcohólica. Para lo cual los agentes podrán utilizar entre otros métodos, aparatos de tecnología avanzada para la medición del consumo de alcohol, como lo son los alcoholímetros.
En los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al depósito vehicular.
ARTÍCULO 108.- Menores de edad.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolo a disposición del Juez Municipal, quien resolverá su situación jurídica, debiéndose observar las siguientes prevenciones:
ARTÍCULO 109.- Devolución de vehículos detenidos.- Los vehículos que hubieren sido detenidos por infracciones al presente Ordenamiento serán devueltos a quien acredite su propiedad o legítima posesión, una vez cubierta la multa y los derechos de arrastre y almacenamiento que se hubieren generado, salvo que el Juez Municipal, al resolver el recurso correspondiente, ordene otra cosa.
ARTÍCULO 110.- Remisión de vehículos al depósito vehicular.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito vehicular, debiendo tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los mismos durante las maniobras de arrastre, en los casos siguientes:
ARTÍCULO 111.- Clasificación de infracciones.- Para los efectos del presente Reglamento, las infracciones cometidas al mismo se clasifican en:
ARTÍCULO 112.- Acumulación de infracciones.- Cuando el infractor viole varias disposiciones de este Reglamento en un solo acto, se le acumularán y sólo se aplicará la sanción mas elevada.
ARTÍCULO 113.- Reincidencia.- Se entiende por reincidencia al infractor que comete dos o más faltas al presente Reglamento sin que las mismas previamente hayan sido canceladas o cubiertas ante la dependencia recaudadora correspondiente en el término que señala el presente ordenamiento; para tal supuesto se deberá presentar al infractor ante el Juez Municipal en turno para que el mismo aplique una multa doble a la correspondiente inicialmente, o en su caso dichas multas podrán permutarse por arresto hasta por treinta y seis horas. Si la pena de multa que se hubiera impuesto, hubiere sido permutada por el arresto administrativo, en cualquier momento de la duración de éste, el infractor sancionado podrá hacer el pago de la multa y recuperar de inmediato su libertad sin perjuicio de los beneficios que le concedan otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 114.- Prescripción.- La ejecución de las sanciones que se impongan por infracciones al presente Reglamento prescribirán en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de su imposición.
ARTÍCULO 115.- Serán responsables solidarios, por la comisión de infracciones subjetivas, los propietarios de los vehículos con los que se incurra en alguna infracción al presente Reglamento.
ARTÍCULO 116.- Sanciones a las infracciones subjetivas.- Las infracciones subjetivas serán sancionadas, de acuerdo con la falta cometida, con el pago de multa correspondiente al importe de uno a cinco salarios mínimos en tratándose de infracciones leves, de seis a diez para las infracciones medias y de once a quince días de salario mínimo general vigente en el Municipio para las infracciones graves.
El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones subjetivas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en sus Recaudaciones auxiliares o en su caso a través del establecimiento o modulo autorizado por la autoridad municipal en un plazo no mayor de quince días naturales, contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción.
En el caso de vehículos con placas extranjeras, el pago de la multa impuesta como sanción por la comisión de la infracción subjetiva podrá también efectuarse por correo, dentro de los treinta días contados a partir de la imposición de la sanción.
El pago de las infracciones leves y medias podrá permutarse por cursos de manejo o por trabajo a favor de la comunidad, el cual consistirá en auxiliar en el tránsito vehicular para proteger a los escolares en la entrada y salida de los centros de estudio.
La Dirección proporcionará capacitación vial a los infractores que deseen cubrir el valor de la infracción, así mismo proporcionar chalecos identificadores, así como los señalamientos y dispositivos para tal fin.
Las infracciones graves, así como las infracciones y sanciones especiales no podrán ser permutadas por trabajo a favor de la comunidad.
Las infracciones leves se permutarán por 1 a 3 horas de trabajo a favor de la comunidad.
Las infracciones medias se permutarán por 3 a 6 horas de trabajo a favor de la comunidad.
Ambos casos no incluyen el tiempo del curso vial, salvo que este exceda de una hora, contará el tiempo excedente.
PROCEDIMIENTO:
El infractor acudirá ante el Juez Municipal en turno a quien le manifestará la intención de cubrir la infracción tomando el curso de manejo o con trabajo a favor de la comunidad.
En el primer caso el Juez Municipal le proporcionará un formato que tendrá los datos de la infracción, el horario y lugar en que se impartirán los cursos de manejo, mismo del cual deberá regresar una copia a más tardar al día siguiente señalando la fecha que de acuerdo al calendario proporcionado se compromete a tomar este curso, y en un plazo no mayor de quince días, regresar el formato debidamente firmado y sellado por personal del Instituto de Capacitación y Adiestramiento Profesional, que impartió el curso.
Una vez recibido el formato, se anexa a la boleta de infracción, quedando la misma debidamente cubierta, enviándola al departamento de rezagos municipales para que sea dada de baja.
En el segundo caso el Juez Municipal le proporcionará un formato que tendrá los datos de la infracción, además de los datos de la escuela a la que se comisionará a realizar el trabajo a favor de la comunidad, mismo que deberá ser regresado en un plazo de cinco días, debidamente firmado y sellado por personal docente autorizado del plantel educativo en el que conste su cumplimiento, siguiéndose el procedimiento final señalado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 117.- Infractores jornaleros u obreros.- Si el infractor fuese jornalero u obrero la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no podrá exceder al equivalente de un día de su ingreso. La calidad de jornalero u obrero podrá acreditarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social.
ARTÍCULO 118.- Sanciones.- Las personas que contravengan las disposiciones que establece el presente Reglamento se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
| ARTÍCULO | CONCEPTO | GRADO | ||||
| OBJETIVA | SUBJETIVA | LEVE SMV 1-5 | MEDIA SMV 6-10 | GRAVE SMV 11-15 | ||
| 12 | Equipo el vehículo | X | L | |||
| F-3 | Freno de estacionamiento | X | L | |||
| F-3 | Freno de pie | X | G | |||
| F-4 | Parabrisas | X | M | |||
| F-6 | Silenciador | X | G | |||
| 13 | Cinturones de seguridad | X | G | |||
| Párrafo III | Al que traslade un menor de hasta tres años de edad, sin asegurarlo al asiento o silla especial | X | G | |||
| 14 | Extinguidores | X | L | |||
| 15 | Sistema de iluminación | X | L | |||
| Párrafo I | Luces principales | X | G | |||
| F-II | Direccionales o intermitentes | X | M | |||
| F-IV | Cuartos delanteros o traseros | X | M | |||
| 17 | Luces los remolques | X | L | |||
| 18 | Obstrucción de visibilidad | X | G | |||
| 19 | Colocación de placas y calcomanías en lugar indebido | X | G | |||
| 20 F-I | Instalación y uso de accesorios exclusivos de seguridad | X | G | |||
| F-II | Utilizar colores y emblemas exclusivos de vehículos de policía y emergencia, así como radios | X | G | |||
| F-III | Dispositivos de rodamiento con superficie metálica y piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas | X | M | |||
| 21 | Equipo de bicicleta | X | L | |||
| 22 | Equipo de motocicletas | X | L | |||
| 24 | Disposiciones para los conductores. | X | L | |||
| F-IV y VII | Conducir sujetando ambas manos al volante, no llevando entre sus brazos a personas u objeto alguno y disminuir velocidad y si es preciso la marcha ante concentración de transeúntes. | X | M | |||
| F-V | (ver sanciones art. 119) | X | ||||
| 25 | Prohibiciones para los conductores | X | L | |||
| F-I | Transportar personas en la carrocería | X | M | |||
| F-II | Transportar más pasajeros de los autorizados | X | M | |||
| F-III | Abastecer combustible con el motor en marcha | X | G | |||
| F-IV | Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones | X | M | |||
| F-V | Efectuar competencias en la vía pública sin el permiso correspondiente, con vehículos automotores | X | G | |||
| F-VI, parte primera | Transitar en sentido contrario | X | G | |||
| F-VI, parte segunda | Transitar innecesariamente sobre las rayas separadoras de los carriles | X | L | |||
| F-VIII | Efectuar vuelta en U cerca de una curva, cima o zona de tráfico intenso o donde el señalamiento lo prohíba | X | G | |||
| F-IX | Tirar objetos o arrojar basura desde el interior del vehículo | X | G | |||
| F-X | Emitir humo excesivo | X | G | |||
| F- XI | Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando llanta | X | M | |||
| F-XII | Transitar el vehículo con el radio encendido con alto volumen. | X | M | |||
| F-XIII | Remolcar o jalar un vehículo sin el equipo necesario | X | G | |||
| F-XIV | Rebasar o adelantar un vehículo en zona peatonal. | X | M | |||
| F-XV | Utilizar audífonos, teléfonos celulares, televisores o cualquier aparato similar que distraiga al conductos | X | G | |||
| 26 | Documentos para conducir (licencia de conducir y tarjeta de circulación) | X | G | |||
| 26 tres últimos párrafos | En el supuesto de que el vehículo circule sin placas o sin el permiso temporal para transitar expedido por autoridad competente; por el uso de placas, tarjeta de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidos, así como por portar placas falsas | X | G | |||
| 27 | Disposiciones para transporte de pasajeros (ver artículo 119) | X | ||||
| Párrafo segundo | Efectuar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros fuera de los espacios autorizados para ello. | X | M | |||
| Párrafo tercero | Abastecer combustible con pasajeros a bordo. | X | G | |||
| 28 | Disposiciones para transporte de cargas | X | L | |||
| Párrafo segundo | Efectuar maniobras de carga y descarga fuera de los espacios autorizados en doble fila. | X | M | |||
| 29 | Prohibiciones para transporte de carga | X | L | |||
| F-VIII | Derramar o esparcir carga en la vía pública | X | M | |||
| F- IX | Fuera de vialidades y en horarios no permitidos (ver art. 119) | X | ||||
| 30 | Cargas largas | X | M | |||
| 31 | Transporte de materiales peligrosos | X | L | |||
| 32 | Transporte de materiales u objetos que despidan mal olor | X | L | |||
| 33 | Obligación de motociclistas | X | L | |||
| F-I | Transportar más pasajeros de los autorizados | X | G | |||
| F-VII y VIII | No utilizar casco protector y asirse a otro vehículo | X | M | |||
| 35 | Prevenciones ciclistas | X | L | |||
| 36 | Ciclopistas | X | L | |||
| 37 | Bicicletas y motocicletas en vías primarias | X | L | |||
| 38 | Resguardo y transporte de bicicletas | X | M | |||
| 40 | Reglas de respeto para el paso de peatones y discapacitados | X | M | |||
| 41 | Prevenciones para peatones y discapacitados | X | L | |||
| 42 | Dádivas y venta en la calle | X | L | |||
| 43 | Prevenciones a cargo de conductores (ver artículo 40) | X | M | |||
| 44 | Prerrogativas de discapacitados, menores y ancianos | X | L | |||
| 45 | Escolares | X | L | |||
| 47 | Lugares de ascenso y descenso | X | L | |||
| 48 | Vehículos de transporte escolar | X | L | |||
| 49 | Conductores de vehículos escolares | X | M | |||
| 50 | Obligaciones de los conductores en zonas escolares | X | G | |||
| 54 | Obstáculos en la vía pública | X | L | |||
| 55 | Obras en la acera | X | L | |||
| 56 | Dispositivos auxiliares | |||||
| 57 primer párrafo | Prohibiciones en la vía pública | X | M | |||
| 57 segundo párrafo | Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos y reservación de lugares para estacionamiento | X | G | |||
| 58 | Reglas para estacionamiento en la vía pública | X | L | |||
| 59 | Prohibiciones para estacionar vehículos | X | L | |||
| F-II | Estacionarse en doble fila o lugar prohibido | X | M | |||
| F-III | Estacionarse obstruyendo una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio | X | M | |||
| F-XIII | Omitir el pago correspondiente en zonas tarifadas. (sanción al finalizar el artículo) | X | ||||
| F-XVII | Estacionarse frente a rampas y accesos especiales para discapacitados o en zonas de estacionamiento reservadas para ellos | X | ||||
| F-XVIII | Estacionamiento en zonas o vía públicas (Ver art. 59-F-II) | X | M | |||
| 60 | Obstrucción de espacios exclusivos para personas discapacitadas | X | G | |||
| 60 | Uso indebido de estacionamiento para personas discapacitadas | X | G | |||
| 61 | Permanencia en la vía pública más del tiempo señalado | X | M | |||
| 62 | Estacionamiento de emergencia | X | L | |||
| 62 Primer párrafo | Estacionarse simulando compostura del vehículo | X | M | |||
| 62 último párrafo | Reparaciones en la vía pública | X | M | |||
| 68 | Obligaciones del titular del permiso de sitio | X | L | |||
| 70 | Terminales de transporte público | X | L | |||
| 71 | Cierre de circuitos | X | L | |||
| 72 | Reuniones con objeto licito | X | L | |||
| 73 | Velocidad máxima (ver sanciones art. 119) | X | ||||
| 74 | Unidades de emergencia | X | G | |||
| Párrafo primero | No dar preferencia de paso a vehículos de emergencia o de policía cuando lleven funcionando las señales audibles o visibles. | X | G | |||
| Párrafo segundo | No disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia. | X | M | |||
| 75 | Cruceros congestionados | X | M | |||
| 76 | Glorietas | X | M | |||
| 77 | Preferencias de paso | X | M | |||
| 78 | Acceso a vías primarias | X | M | |||
| 79 | Crucero de ferrocarril | X | M | |||
| 80 | Adelantamiento por la izquierda | X | L | |||
| F-II | Rebasar por la izquierda sin reincorporarse al carril de la derecha. | X | M | |||
| 81 | Adelantamiento por la derecha | X | L | |||
| 82 | Vías angostas | X | L | |||
| 83 | Prohibiciones por adelantamiento | X | L | |||
| F-II | Rebasar por el carril contrario cuando no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo. | X | M | |||
| F-III | Rebasar en carril de tránsito opuesto en curva, ante una cima o intersección. | X | M | |||
| 84 | Cambio de carril | X | L | |||
| 85 | Disminución de velocidad | X | L | |||
| F-I | No avisar con la luz de freno al reducir bruscamente la velocidad | X | M | |||
| 86 | Vuelta a cruceros | X | L | |||
| 87 | Vuelta continua | X | L | |||
| F-II y III | Preferencia de paso a vehículos y peatones al dar vuelta continua (ver artículos 40 y 86) | X | M | |||
| 88 | Retrocesos prohibidos | X | L | |||
| Párrafo primero y segundo | Dar marcha atrás en vías de tránsito intenso o en intersección. | X | M | |||
| Párrafo tercero | Al salir del estacionamiento en reversa cruzar el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto. | X | G | |||
| Párrafo cuarto | Circular en reversa para cambiar el rumbo de circulación. | X | G | |||
| 89 | Circulación con poca visibilidad | X | L | |||
| 91 | Prohibición de alterar el señalamiento | X | G | |||
| 92 | Marcas | X | M | |||
| 93 | Señales restrictivas | X | M | |||
| F-I-SP-28 | Señalamientos escolares (ver art. 50, F-IV) | X | G | |||
| F-II SR-2 | (ver sanciones art. 119) | X | ||||
| 95 | Luz de semáforos | X | G | |||
| F-VI | Luz roja intermitente de semáforo | X | G | |||
| 96 | Señalamientos de agentes | X | M | |||
| 97 | Reglas para ausencia de señalamientos | X | M | |||
| 99 | Accidentes con lesiones | X | L | |||
| Párrafo primero | No dar aviso del accidente a la autoridad administrativa. | X | G | |||
| F-I | Abandonar el lugar del accidente sin estar lesionado. | X | G | |||
| F-IV | No tomar las medidas preventivas para evitar otro accidente | X | M | |||
| 100 | Accidentes con daños | X | L | |||
| F-I, primera parte. | Abandonar el lugar del accidente | X | G | |||
| F-I, Segunda parte | No dar aviso del accidente a la Dirección | X | G | |||
| 101 | Retiro de vehículos, una vez que tomo conocimiento la autoridad. | X | L | |||
Tratándose de los artículos 41 y 42 y 55, relativos a prevenciones para peatones y discapacitados, dádivas, venta en la calle y obras en la acera, el infractor será presentado inmediatamente al Juez Municipal, quien en lo supletorio podrá aplicar el Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Tijuana, Baja California.
En el caso de violación a la fracción XIII del artículo 59, relativa a omitir el pago en zonas tarifadas, la sanción se impondrá de conformidad a lo dispuesto en el “REGLAMENTO DE ESTACIONOMETROS ELECTRÓNICOS MÓVILES DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.”
Cuando el infractor presente al Juez Municipal la silla especial para transportar a un menor de tres años, éste podrá cancelar por una sola ocasión la multa prevista para el artículo 13, párrafo III de este Reglamento.
ARTÍCULO 119 .- Infracciones y sanciones especiales.- Si a través de Certificado Médico de Esencia, expedido por el Médico adscrito a Dirección Municipal de Salud por evaluación clínica se diagnostica y concluye que el conductor no se encuentra perturbado o inhabilitado para conducir vehículo de motor en razón de haber ingerido bebidas con graduación alcohólica, al conductor se le impondrá como sanción la infracción que haya dado origen a la detención del vehículo. Si a través del Certificado Médico de Esencia expedido por el Médico adscrito a Dirección Municipal de Salud por evaluación clínica se diagnostica y concluye que el conductor se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas que lo perturben o inhabiliten para conducir vehículo de motor, se le impondrá una multa de cuarenta y cinco a sesenta veces el salario mínimo vigente y se turnará al conductor a la agencia del Ministerio Público del orden Común para los efectos de su competencia, de igual forma deberá acreditar cincuenta horas de servicio social a la comunidad en jornadas que emprenda la Dirección de Servicios Públicos Municipales, así como presentar el certificado de conclusión satisfactoria de cursos que imparta la institución educativa, organismos de la sociedad civil o la dependencia que autorice la Dirección, sobre los efectos en general del uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas o alcohólicas y sus consecuencias fatales en lo particular en los accidentes viales.
En el caso de exceso de velocidad, que cause violación a los artículos 93, fracción II, SR-2 y 73 del presente reglamento se sancionará con multa de quince a treinta días de salario mínimo vigente.
La falta de distancia reglamentaria a que se refiere la fracción V del artículo 24 del presente reglamento se sancionará con multa de quince a treinta días de salario mínimo vigente.
En el caso que se cause violación al artículo 59 fracción XVII del presente reglamento, referente al respeto a los espacios y cajones de estacionamiento, rampas y accesos para discapacitados se sancionara con multa de treinta a cuarenta y cinco días de salario mínimo vigente.
En caso de violación a lo establecido en el artículo 27 del presente Reglamento, se impondrá una multa de cincuenta a sesenta días de salario mínimo.
En caso de violación al artículo 29 del presente ordenamiento, específicamente a la circulación de vehículos para transportar carga fuera de vialidades o en horarios no permitidos, se impondrá una multa de treinta a cuarenta y cinco días de salario mínimo vigente.
Se sancionará con multa de cincuenta a sesenta días de salario mínimo a los vehículos de carga que efectúen trasbordo de mercancía en la vía pública, excepto en los predios y negociaciones que cuenten con rampa de acceso adecuado y con espacio interior suficiente para tal efecto, dicho predio o negociación deberá contar con el permiso correspondiente otorgado por la Dirección de Administración Urbana.
Se sancionará con multa de cuarenta a sesenta días de salario mínimo a quien infrinja las disposiciones sobre el itinerario o recorrido establecido en el permiso especial para la prestación del servicio de carga.
Así mismo, se sancionará con cuarenta días de salario mínimo vigente a quien estacione vehículos de carga pesada en la vía pública en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 120.- Responsabilidad de las infracciones objetivas.- Es responsable de la comisión de infracciones objetivas la persona que conduzca el vehículo cuyas condiciones estén previstas por el Reglamento como infractoras.
Serán responsables solidarios, por la comisión de infracciones objetivas, los propietarios de los vehículos con los que se incurra en alguna infracción al presente Reglamento.
ARTÍCULO 121.- Sanciones a las infracciones objetivas.- Las infracciones objetivas serán sancionadas, de acuerdo con la falta cometida, con el pago de multa correspondiente al importe de uno a cinco salarios mínimos para la infracción leve, de seis a diez salarios para la infracción media, y de once a quince días de salario mínimo general vigente en el Municipio para la infracción grave.
El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones objetivas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en sus Recaudaciones auxiliares, o en su caso a través de las oficinas, establecimientos o módulos autorizados por la autoridad municipal, dentro de los quince días naturales siguientes al de la imposición de la sanción; si dentro de los primeros diez días el obligado comparece ante el Juez Municipal, presentando el vehículo con el que se cometió la falta debidamente reparado, la infracción deberá ser cancelada.
En el caso de vehículos con placas extranjeras, el pago de la multa impuesta como sanción por la comisión de la infracción objetiva podrá también efectuarse por correo, dentro de los treinta días contados a partir de la imposición de la sanción.
ARTÍCULO 122.- Infracciones no previstas con sanción.- Para los casos de infracciones no previstas con sanción en los capítulos respectivos, se impondrá multas de uno a cinco días de salarios mínimos vigente en la región.
En caso de que los infractores del presente Reglamento, o en su caso, los responsables solidarios de éstos, no realicen el pago de las infracciones que les hayan sido impuestas, una vez transcurrido el término de 15 días a que se refieren los artículos 116 y 121, los agentes, o el personal autorizado por la autoridad municipal en caso de encontrar estacionado el vehículo relacionado con la infracción pendiente de pagar, procederá a inmovilizarlo hasta en tanto se paguen las infracciones adeudadas.
CAPÍTULO III
DE LA INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 123.- Procedimiento.- Contra la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento podrá interponerse ante el Juez Municipal el recurso de inconformidad, conforme a las disposiciones del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana Baja California.
Para otros casos previstos para la expedición, resolución, emisión, de otra clase de actos previstos en este Reglamento, podrán ser impugnados conforme a lo dispuesto en la Ley del Régimen Municipal del para el Estado de Baja California.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.-Inicio de la vigencia.-El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publicación.- Con el objeto de que las disposiciones del presente Ordenamiento sean del conocimiento de la ciudadanía, podrá publicarse en un diario de los de mayor circulación en la Municipalidad, posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Los agentes y personal de la Dirección deberán participar en cursos de capacitación, para conocer debidamente las disposiciones de este reglamento y estar en condiciones de explicar las dudas que respecto del mismo tengan los ciudadanos.
ARTÍCULO TERCERO.- Abrogación de disposiciones en contrario.- Al inicio de la vigencia del presente Ordenamiento se abroga el Reglamento de Tránsito vigente en el Municipio de Tijuana, Baja California así como todas las disposiciones que se opongan a la nueva normatividad.
A partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y hasta no entrar en vigencia el presente reglamento, al imponer las sanciones correspondientes al Reglamento que se abroga los agentes deberán señalar a los infractores la nueva sanción prevista por este ordenamiento, exhortándolos a respetar las disposiciones.







