
REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA
Publicado en el Periódico Oficial No. 7, sección II, de fecha 10 de marzo de 1991, Tomo XCVIII.
CAPÍTULO I
DE LAS PLAZAS DE TOROS
ARTÍCULO 1o.- Las Plazas de Toros que se exploten en el Municipio de Tijuana, serán: De primera aquellas que tengan un cupo de más de 10,000 espectadores. De segunda serán las que tengan un cupo entre 4,000 y 10,000 espectadores.
ARTÍCULO 2o.- El cupo será autorizado por el Departamento de Obras Públicas del Municipio. El mismo Departamento se encargará de acuerdo con sus normas técnicas reglamentarias, a autorizar las modificaciones que se pretendan hacer a los cosos existentes o la adaptación de algún local para la celebración de espectáculos taurinos.
ARTÍCULO 3o.- Además de las normas técnicas y reglamentarias de construcción de edificios en general que observa el Departamento de Obras Públicas de este municipio, en la construcción de las plazas de toros se observarán las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 4o.- En el interior de la plaza sólo se permitirá la venta de tabacos, dulces, cojines, refrescos y cerveza. Queda expresamente prohibido la introducción y venta de bebidas embriagantes, así como repartir volantes o la utilización del sistema de altavoces para anunciar publicidad o propaganda ajenas al espectáculo; De ninguna manera se permitirá el uso por los espectadores de envases de vidrio o metal para consumir debidas.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS
ARTÍCULO 5o.- Los espectáculos serán de tres categorías:
Las corridas de toros podrán ser formales o mixtas, entendiéndose por éstas aquéllas en las que el cartel lo integren matadores con alternativa y novilleros. Las novilladas podrán celebrarse con picadores o sin ellos. Las empresas tienen la obligación de anunciar con toda claridad la categoría a que cada espectáculo pertenezca y en caso de que los anuncios se hagan en idioma extranjero, en el mismo deberá mencionarse con toda precisión y con perfecta claridad, según el idioma de que se trate, la categoría del espectáculo que se va a presentar.
ARTÍCULO 6o.- En los espectáculos taurinos se seguirán las tradiciones establecidas, sin que en ningún caso puedan variarse las siguientes reglas:
CAPÍTULO III
DE LAS EMPRESAS
ARTÍCULO 7o.- Para los efectos de este Reglamento se considerarán dos tipos de empresas, las de carácter transitorio y las permanentes.
ARTÍCULO 8o.- Las empresas transitorias son aquellas que se establecen con el propósito de organizar uno o varios espectáculos taurinos, para lo cual requieren permiso previo de la Presidencia Municipal y la satisfacción de todos los requisitos que dicha autoridad establezca, con el propósito de evitar fraudes al público.
ARTÍCULO 9o.- Las empresas de carácter permanente son aquellas que se establezcan con el propósito de desarrollar en el Municipio una o varias temporadas de corridas de toros o novilladas.
ARTÍCULO 10o.- Las empresas a que se refiere el Artículo anterior, además de las obligaciones señaladas en este reglamento, tendrán las siguientes:
ARTÍCULO 11o.- Antes de la celebración del festejo, la empresa llevará a recontar y resellar el boletaje de cada corrida ante la Autoridad Fiscal correspondiente y será responsable de la existencia de boletos sin sellar que ponga a la venta. Queda igualmente bajo su responsabilidad que todo el boletaje autorizado se ponga a la venta.
ARTÍCULO 12o.- Para la venta de los boletos, la empresa dispondrá en el recinto de la plaza, de un número de taquillas suficientes, de acuerdo con el aforo de las localidades del coso, pudiendo tener también expendios autorizados fuera de la plaza, quienes en ningún caso podrán alterar los precios autorizados. Las taquillas deberán tener letreros perfectamente visibles que indiquen al público la clase de localidades que en ellas se expenda; el público tendrá fácil acceso a ellas, su funcionamiento no interrumpirá el tránsito por la vía pública ni causará molestias al vecindario y se anunciará profusamente su ubicación exacta y el horario de su funcionamiento.
ARTÍCULO 13o.- En caso de suspensión total de un festejo, la empresa tiene la obligación de devolver el importe de los boletos vendidos y ésta misma obligación la tendrá cuando alguna persona no esté conforme con la alteración que sufra un cartel anunciado. La devolución se hará a más tardar a partir del día siguiente a la celebración del festejo, y para obtener dicha devolución, el tenedor del boleto no tendrá otra obligación que la de devolverlo íntegro.
ARTÍCULO 14o.- Las empresas, siempre que cumplan con las disposiciones de este Reglamento, gozarán de la más completa libertad de contratación de su personal, toros, caballos, tiro de arrastre y todos los implementos que se utilizan en los festejos taurinos.
ARTÍCULO 15o.- Queda a cargo de la empresa el cuidar que todos los servicios de la plaza se encuentren debidamente instalados, en especial el de alumbrado para que no se suspenda el festejo por falta de energía eléctrica. También queda a su cargo todo el personal necesario para la celebración de la corrida, debiendo cuidar también que todos los utensilios que le corresponde proporcionar estén en buen estado de uso y presentación. Las empresas deberán acatar todos los acuerdos y disposiciones que dicten las Autoridades encargadas de la aplicación de este Reglamento. Las empresas estarán obligadas a permitir la entrada a la plaza de toros, en cualquier momento, a las Autoridades de la Plaza e Inspectores de las dependencias que estén en visita oficial, para la debida aplicación del presente Reglamento, caso contrario la empresa se hará acreedora a las multas previstas en el Artículo 9o inciso a)
CAPÍTULO IV
DEL GANADO DE LA LIDIA
ARTÍCULO 16o.- Para los efectos de este Reglamento, se consideran ganaderías de cartel aquéllas que hayan sido expresamente registradas en la Asociación Nacional de Criadores de Ganado de Lidia y que gocen de cartel en la ciudad de México.
Para el debido cumplimiento del presente artículo, la Comisión Taurina del Municipio, en el transcurso de los primeros meses de cada año, previo al inicio de la temporada, solicitará al C. Jefe del Departamento del Distrito Federal que le dé a conocer todas las ganaderías de cartel por orden de antigüedad.
Durante la temporada oficial que ofrezca la empresa, se permitirá la lidia de toros de aquellas ganaderías que sin tener reconocido el cartel a que se refiere este artículo, acrediten con documentos oficiales, programas de mano y recortes periodísticos de la crónica especializada, haber dado buen juego durante su lidia en plazas de categoría similar de otras entidades federativas.
ARTÍCULO 17o.- Las reses que se lidien en las corridas de toros, deberán reunir los requisitos siguientes:
Todos estos requisitos deberán ser comprobados por el Médico Veterinario y el Juez de Plaza o Asesor Técnico. En lo que se refiere al examen de las astas, en caso de que la empresa no cuente con el instrumental necesario para los exámenes requeridos, ésta deberá permitir que el Veterinario las saque fuera de la plaza, ante la presencia de un Notario Público, quién deberá dar fe de que las astas se guarden en una caja especial sellada, para el examen correspondiente, siendo el custodio de las mismas y en caso de oposición al cumplimiento de lo que al respecto indica el presente artículo, el Juez de Plaza impondrá las sanciones previstas por el Artículo 90 del presente Reglamento. Igual criterio se aplicará para las novilladas.
ARTÍCULO 18o.- Las reses para novilladas con picadores deberán reunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 19o.- Al enviar sus reses a la plaza, el ganadero deberá formular una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad y expresará:
Pinta, edad, número, hierro y que sus reses no han sido objeto de manipulaciones o alteraciones en sus astas y no han sido toreadas. El ganadero mandará con su corrida al caporal a efecto de no permitir las manipulaciones y alteraciones a que se refiere este artículo durante su transporte. Cualquier dato falso que contenga esta manifestación originará la sanción reglamentaria correspondiente de la falta en que hubiere incurrido.
CAPÍTULO V
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA LIDIA
ARTÍCULO 20o.- Las reses que vayan a lidiarse deberán estar en los corrales de la Plaza, al cuidado de la empresa, con diez días de anticipación a la celebración del espectáculo. La empresa se obligará a tener por lo menos dos toros de reserva en los corrales para el caso de que, si es necesario desechar alguno por falta de peso o cualquier otro motivo, ordenar sea lidiada la reserva, previo permiso del Juez de Plaza.
ARTÍCULO 21o.- El personal de servicio de ruedo deberá estar debidamente vestido al estilo tradicional y estará correctamente colocado y en número suficiente para el desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 22o.- La cuadra, que será precisamente de caballos, estará compuesta en las Plazas de primera categoría cuando menos por un caballo por cada toro cuya lidia se haya anunciado, más tres de repuesto, los que deberán estar en la Plaza con una anticipación no menor de 24 horas a la celebración del festejo, no pudiendo ser retirados sino hasta haber terminado este. En las demás Plazas no se exigirán caballos de repuesto.
ARTÍCULO 23o.- Los caballos que compongan la cuadra estarán castrados, con una alza mínima de un metro cuarenta y cinco centímetros y sin defectos físicos que los inutilicen para el fin a que se les destina y en buen estado de carnes para que tengan la fuerza necesaria. La empresa podrá contratar el servicio de caballos pero siempre será responsable en dicho servicio.
ARTÍCULO 24o.- La prueba de caballos se realizará tan pronto como estos se encuentren en la Plaza y a ello deberán concurrir todos los picadores que vayan a participar en el festejo, o sus representantes. En la prueba de caballos se determinará si estos ofrecen la necesaria resistencia, si están embocados y dan el costado y el paso atrás. No podrán desecharse caballos que llenen las condiciones establecidas en este artículo y en cualquier caso prevalecerá el criterio del Médico Veterinario.
Al terminar el festejo, el representante de los picadores indicará al Inspector Autoridad y al Médico Veterinario, que caballo se encuentra resabiado a consecuencia de la lidia y no debe ser utilizado en otro festejo. Si dichas autoridades, en vista de las observaciones hechas encuentran correcta la petición, procederán a marcar dicho caballo o caballos haciéndoles un corte en una oreja y quede debidamente marcado y no pueda participar en algún otro festejo.
Queda prohibido practicar en los caballos destinados a la suerte de varas, cualquier manipulación, operación o punción que le reste facultades. Aquella persona que sea sorprendida realizando alguna de las observaciones anteriormente citadas, independientemente de ser consignadas a las autoridades judiciales, sufrirá las sanciones que establezca este Reglamento.
ARTÍCULO 25o.- Los caballos que se utilicen en la suerte de varas, deberán ser protegidos con un peto sin que sea permitida otra defensa accesoria. El peto tendrá un peso máximo de treinta y cinco kilogramos y en su manufactura se usará el yute, la borra de algodón, la lana y el hule espuma y alguna otra materia similar que se considere conveniente.
El estribo derecho de la montura deberá estar debidamente forrado de vaqueta o de hule protector y ser presentados al Juez de Plaza, siguiendo los lineamientos del Artículo 27o.
Los caballos que resulten heridos en el curso de la lidia no podrán continuar participando en ella y deberán ser inmediatamente retirados del ruedo. Los que presenten heridas penetrantes de vientre, serán inmediatamente apuntillados por orden del Médico Veterinario.
ARTÍCULO 26o.- Las puyas que se utilicen en corridas de toros tendrán la forma de pirámide triangular con arista o filos rectos de acero cortante y punzante, afiladas en piedra de agua, no atornilladas al casquillo sino con espigón remachado y sus dimensiones apreciadas con escantillón, serán de veintiséis milímetros de extensión en sus aristas y diecisiete milímetros de extensión en su base. Para novilladas serán de veintitrés milímetros de extensión por quince milímetros en su base. Estarán provistas en su base de un tope de madera cubierta de cuerda encolada, de ochenta milímetros y de vértice de cada ángulo de la puya a la base del tope habrá siete milímetros y nueve de cada una de las caras a su base, al borde del tope también; terminarán en una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica de cincuenta y dos milímetros de sus extremos a la base del tope, y de un diámetro de ocho milímetros.
ARTÍCULO 27o.- Cuatro horas antes del festejo las puyas a que se refiere el artículo anterior, serán presentadas por la empresa al Juez de plaza, quien en unión del Inspector Autoridad hará la revisión y las aprobará en su caso. Una vez aprobadas, se sellarán y colocarán en una caja con cerradura, entregándose la caja al Inspector Autoridad, a cuyo cuidado quedarán hasta media hora antes de que dé principio la corrida, para ser entregadas a los picadores y montadas en su presencia, debiendo ser colocadas en las portavaras que se encuentre en el callejón sobre el muro de la contrabarrera y a distancia de la puerta de cuadrillas.
Las garrochas en que deba fijarse el casquillo serán redondas, de la madera que comúnmente se usa para ese efecto y medirán como máximo dos metros sesenta centímetros de longitud por treinta y cinco milímetros de diámetro.
Los ganaderos o sus representantes tienen derecho a examinar las puyas con que vayan a ser picadas sus reses, y pueden denunciar al Juez cualquier anomalía que advirtieren.
ARTÍCULO 28o.- Las banderillas serán de madera adornadas con papel o tela y el largo del palo será de sesenta y ocho centímetros como máximo; en su extremo más grueso se fijará el rejoncillo, que será de hierro en forma de arpón, de catorce centímetros de longitud, de los cuales ocho entrarán en la extremidad del palo y seis quedarán fuera. El zarzo de banderillas en las plazas de primera categoría deberá contener cuando menos cinco pares por cada animal cuya lidia esté anunciada.
Además de las banderillas ordinarias, deberá haber doce pares de banderillas negras, con una longitud en los palos de setenta y ocho centímetros; el arpón tendrá como medida el doble del arpón ordinario. En el adorno de las banderillas queda prohibido el uso simultáneo de los colores nacionales.
ARTÍCULO 29o.- La empresa se obliga a tener por lo menos dos cabestros suficientemente adiestrados para facilitar las maniobras de entorilamiento y devolución del ruedo a los corrales de los toros o novillos.
ARTÍCULO 30o.- Antes de procederse al sorteo, el Médico Veterinario examinará minuciosamente las reses, pudiendo desechar cualesquiera de ellas que en ese momento no reúna los requisitos que exigen los Artículos 17o. y 18o. de este Reglamento, si lo cree conveniente el Juez de Plaza.
ARTÍCULO 31o.- Cuatro horas antes del festejo se procederá al sorteo de las reses en la forma usualmente acostumbrada, observándose las reglas siguientes:
En los casos de excepción y no previstos, la Autoridad respectiva resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 32o.- El torilero pondrá en el toril el orden de salida que corresponda a cada una de las reses enchiqueradas. Antes de que salgan al ruedo, el torilero mostrará desde el tercio a los espectadores un letrero de por lo menos sesenta centímetros de ancho por un metro treinta de largo, donde deberá contener las siguientes anotaciones: Número, nombre y peso del toro, colores de la divisa, hierro, edad y nombre de la ganadería de la cual proceda.
ARTÍCULO 33o.- Queda prohibida la permanencia en el callejón durante la lidia a toda persona que no sean las siguientes:
Sólo se permitirá la estancia en el callejón de las personas antes citadas y autorizadas por el Juez de Plaza. La empresa proporcionará al Juez de Plaza, para que a su vez los entregue al Inspector Autoridad para su debida distribución, tantos gafetes como sean necesarios para que todas las personas citadas, a excepción de las cuadrillas que actúen, los porten, los cuales de preferencia deberán ser de diferente color de los usados en los anteriores festejos, para facilitar la inspección ocular por parte de la Autoridad y deberán contener los siguientes datos: Descripción de Pase de Callejón, Fecha, Nombre completo, Función y la firma o Sello de la Autoridad.
ARTÍCULO 34o.- En caso de que por fuerza mayor comprobada no pueda actuar uno de los diestros anunciados, la empresa dará inmediato aviso a la Presidencia Municipal para que esta autorice el cambio de cartel.
Si la causa de fuerza mayor se presentara el mismo día de la corrida, el aviso deberá darse al Juez de Plaza para el mismo efecto del párrafo anterior.
En cualquier caso se usarán los medios de publicidad que señale la Autoridad, para dar a conocer al público el cambio que tenga que hacerse con motivo de la falta de actuación de cualesquiera de los diestros anunciados, pero siempre se avisará por medio de pizarrones que se colocarán sobre las taquillas de la plaza y de las que existan fuera y pertenezcan a la empresa.
La empresa estará obligada a fijar anuncios en lugares visibles, en español e inglés, donde difundirá claramente los siguientes artículos: 82o., 90o. inciso e) y 92o.
ARTÍCULO 35o.- En punto de la hora anunciada en los programas, el Juez de Plaza dará orden de que suenen clarines y timbales y dé principio el festejo.
CAPÍTULO VI
DE LA LIDIA
GENERALIDADES
PRIMER TERCIO
ARTÍCULO 36o.- El toro o novillo que se inutilizare para la lidia al salir al ruedo o durante el desarrollo del primer tercio, deberá ser substituido si el caso lo ameritare, inmediatamente que el Juez lo ordene, previa consulta con el Médico Veterinario. La empresa no está obligada a reponer los toros o novillos que se inutilicen en el segundo o tercer tercio de la lidia u en esos casos el Juez mediante un aviso ordenará la suspensión del toro inutilizado, y este será devuelto a los corrales o en su defecto apuntillado en el ruedo.
ARTÍCULO 37o.- En las corridas de toros o novilladas con picadores, los lidiadores, incluyendo el puntillero, vestirán el traje de luces. Para la lidia, se usarán los avíos que los mismos toreros proporcionen y que deberán ser del uso corriente y admitido por la tradición, sin que se tolere modificación ni en el vestir, ni en los utensilios para la lidia sin previo permiso de la Autoridad.
ARTÍCULO 38o.- Los Matadores con alternativa y Novilleros actuarán alternando por riguroso orden de antigüedad, en los términos que a continuación se expresan:
La antigüedad de los Matadores será la de la fecha de su alternativa en cualquier plaza que admita reciprocidad con la de primera categoría del Distrito Federal.
La antigüedad de los Novilleros se computará desde la fecha de su presentación en novilladas con picadores en las plazas de primera categoría.
ARTÍCULO 39o.- El Matador que toree la corrida anunciada como la de su despedida en Tijuana, no podrá reaparecer en las plazas de toros del Municipio, si antes de su reaparición no lo han hecho en otras plazas de la República.
ARTÍCULO 40o.- El Espada más antiguo en el Jefe de las Cuadrillas y a su cargo está en orden y la dirección de la lidia, pudiendo a indicaciones suyas retirar a cualquier elemento subalterno que le falte al respeto o no acate sus determinaciones.
La dirección general de la lidia encomendada al primer Espada, es sin perjuicio de la particular que a cada diestro corresponde en su toro.
ARTÍCULO 41o.- Si durante la lidia alguno de los alternadores por cualquier causa no pueden continuar en ella sin haber herido a la res, el más antiguo de los que resten la lidiará y le dará muerte, corriendo a cargo de los otros diestros, por orden de antigüedad, la lidia y muerte de una u otras reses del o de los diestros impedidos. En caso de que hubiere herido a la res, el más antiguo de los alternantes la rematará y lidiará otra más del lote del Matador impedido.
ARTÍCULO 42o.- Todos los lidiadores acatarán inmediatamente los avisos y órdenes del Juez o Inspector Autoridad, quedándoles prohibido hacer comentarios o manifestaciones de desagrado sobre las llamadas de atención, avisos o cambios de suerte.
ARTÍCULO 43o.- Queda prohibido participar en la lidia a cualquier persona extraña al personal anunciado y éste queda obligado, lo mismo que todos los empleados de la plaza, a ayudar al retiro de esos elementos y a no protegerlos.
ARTÍCULO 44o.- La cuadrilla de cada matador estará compuesta, por lo menos de igual número de picadores y banderilleros que reses haya de matar el diestro a que pertenezca, excepto el caso de que el matador no mate más que una res, pues entonces no serán más que dos y dos.
La cuadrilla de un Rejoneador constará de dos peones de brega y un Novillero, que actuará como Sobresaliente.
La cuadrilla no podrá abandonar la plaza sino hasta que haya sido apuntillada la última res, comprendiéndose en este caso a los Matadores y Novilleros, salvo caso de fuerza mayor, a juicio del Juez.
Las cuadrillas que no pertenezcan al matador en turno deberán estar en los burladores del callejón.
A ningún lidiador le será permitido sacar el estoque, ahondarlo o sacar o clavar banderillas, herir o molestar al toro desde el callejón o burladero.
ARTÍCULO 45o.- Cuando algún caballo sea herido de muerte en el ruedo y se dificulte su retiro, el Juez ordenará se le apuntille. En cualquier caso los caballos muertos serán cubiertos con lonas que para tal efecto se tengan preparadas.
ARTÍCULO 46o.- Previo permiso del Juez, los Matadores podrán obsequiar una o más reses de los de reserva en la plaza.
ARTÍCULO 47o.- El Juez de la Plaza, para decidir sobre la suspensión de una corrida por lluvia, deberá oír la opinión del
Espada más antiguo y en todo caso, será el propio Juez quien resuelva lo conducente.
ARTÍCULO 48o.- Si la corrida se llegará a suspender por cualquier causa, muerto el primer toro, se devolverá la mitad del importe de la entrada y una vez muerto el segundo, no habrá lugar a devolución alguna.
ARTÍCULO 49o.- Cuando la empresa anuncie un festejo en el que ha de participar un solo Matador de Toros, será obligatorio que figuren dos sobresalientes. Cuando el festejo sea mano a mano figurará un sobresaliente que será novillero puntero.
ARTÍCULO 50o.- Al salir la res del toril, no deberá haber subalterno alguno en el ruedo, ni se llamará su atención hasta que se haya enterado. Queda prohibido hacerla rematar en tablas. Cuando un diestro se vea precisado a saltar la barrera o a ocultarse en el burladero, procurará hacer desaparecer el engaño con toda rapidez, impidiendo en todo momento que el animal se estrelle contra el burladero o la barrera.
ARTÍCULO 51o.- Una vez que la res haya sido toreada de capa, el Matador en turno dará la señal de que entren al ruedo los picadores; la lidia se llevará siempre de izquierda a derecha.
ARTÍCULO 52o.- Cuando los picadores estén en el ruedo, nunca en número mayor de dos, solamente será permitida la presencia en él de un peón que bregue y otro que aguante, y la de los Espadas alternantes, o en su caso la del sobresaliente y el Espada que esté en turno al quite se colocará cerca del piquero y los demás a distancia discreta, pero siempre a la izquierda del picador en turno.
ARTÍCULO 53o.- El astado deberá ser puesto en suerte siempre en los tercios y en ningún momento los lidiadores o monosabios, se colocarán al lado derecho del caballo, ni avanzarán más allá del estribo izquierdo.
ARTÍCULO 54o.- El piquero insistirá en realizar la suerte, tantas veces como sea necesario, pero nunca saldrá más allá del tercio, ni caminará hacia el lado izquierdo, ni cruzará el ruedo por la mitad.
Cuando el astado acuda al cite del picador, se ejecutará la suerte en la forma que aconseje el arte de picar, quedando prohibido acosar, barrenar, echar el caballo adelante, tapar la salida, insistir en el castigo en los bajos o cualquier otro procedimiento similar.
Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otros puyazos inmediatamente y el picador tiene obligación de echar atrás el caballo para colocarse en suerte nuevamente.
ARTÍCULO 55o.- Realizando el puyazo, el espada en turno entrará inmediatamente al quite para evitar que el castigo se prolongue innecesariamente o impedir el romaneo. Queda igualmente prohibido a las Espadas y Peones, retener al astado usando el capote para alargar la duración del puyazo.
Queda también prohibido picar después de ordenado el cambio de suerte, debiendo los picadores abandonar el ruedo lo más rápidamente posible, utilizando las puertas que dan acceso al callejón.
Por último, queda prohibido a los picadores desmontar en el ruego por su propia voluntad.
ARTÍCULO 56o.- La res deberá tomar cuando menos tres puyazos en toda regla. Si el astado vuelve la cara a los caballos en tres veces en terrenos distintos, se ordenará sea substituido por uno de los de reserva. Si salida la última reserva ésta y las reses siguientes de la misma ganadería no cumplen en varas, se les colocará el número de pares de banderillas negras que ordene el Juez de Plaza.
El Juez de plaza puede cambiar de tercio a un astado que no haya recibido los tres puyazos, cuando considere que con menos ha sido suficientemente castigado. Los Matadores en turno pueden pedir al Juez de plaza que se adelante el cambio de suerte cuando así lo estimen conveniente.
SEGUNDO TERCIO
ARTÍCULO 57o.- Los Banderilleros tomarán el turno que entre ellos se haya acordado. El que hubiere hecho tres salidas en falso perderá el turno, substituyéndolo su compañero. Podrán banderillar los Matadores que así lo deseen, y cuando se hagan acompañar de sus alternantes, acordarán entre ellos el turno en que deban hacerlo. Se colocarán tres pares de banderillas y cuando el Matador sea quien las ponga, se podrá ampliar o disminuir el número, previo permiso que recae en el Juez de la Plaza.
ARTÍCULO 58o.- Durante el tercio de banderillas, al colocar al astado en suerte, los peones procurarán bregar a una mano. En todo caso queda prohibido el abuso del toreo a dos manos.
Durante este tercio se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros en turno.
En este tercio la colocación de los Espadas deberá ser la siguiente: El Espada en turno estará en la barrera para recoger los avíos de matar; el que le siga en turno se colocará a espaldas del banderillero y el siguiente, detrás del toro.
ÚLTIMO TERCIO
ARTÍCULO 59o.- Los Espadas tienen la obligación de pedir la venia a la Autoridad antes de empezar la faena de muleta y muerte de su primer toro. Muerto el último toro, el Espada en turno estará obligado a saludar a la Autoridad en señal de que el festejo ha terminado y saldrá por el centro del ruedo a la puerta de cuadrillas.
ARTÍCULO 60o.- Después de la faena de muleta, los diestros estoquearán al toro según lo aconseje el arte de matar.
Queda prohibido a cualquier lidiador herir a la res a mansalva, en los ijares o en cualquier otra parte, así como ahondar el estoque.
Queda prohibido recurrir al descabello si el toro no está mortalmente herido.
A los peones les está prohibido abusar del toreo a dos manos; después de que el Matador haya herido al astado no se permitirá de ninguna manera la intervención de más de dos peones para auxiliar al matador.
ARTÍCULO 61o.- Para computar el tiempo dentro del cual el Espada debe dar muerte a la res, el Juez de Plaza, según su criterio, se sujetará a los siguientes términos:
ARTÍCULO 62o.- Si un Espada no pudiere continuar en la lidia después de haber entrado a matar, al que lo substituya se le comenzará a contar nuevamente en los términos expresados en el artículo anterior, En el caso de los Rejoneadores, queda a criterio del Juez señalar el momento en que comience a computarse en los términos indicados en los incisos del artículo anterior, haciéndolo saber por medio de un toque de clarín.
ARTÍCULO 63o.- Cuando la labor del Espada provoque la petición de apéndices por parte del público, el Juez de Plaza para concederlos se sujetará a las siguientes reglas:
Para conceder la oreja, el Juez agitará un pañuelo blanco; para conceder las dos orejas, dos pañuelos blancos y uno verde para conceder las dos orejas y el rabo.
Queda prohibida cualquier otra mutilación, así como en el caso de corte de una sola oreja, seccionar esta.
ARTÍCULO 64o.- Cuando una res se haya distinguido por su bravura y nobleza en la lidia, podrá recibir cualquiera de estos homenajes a juicio del Juez:
Queda a cargo del Juez de Plaza, acordar en cada caso cuál de estos tres homenajes debe llevarse a cabo, manifestando su decisión con un toque de clarín, dos toques o un pañuelo blanco, respectivamente. Queda terminantemente prohibido el corte simbólico de orejas y rabo cuando sea concedido el indulto.
ARTÍCULO 65o.- En el arrastre se retirarán del ruedo, primero los caballos que hubiesen sido muertos y después al astado. Queda prohibido quitar las banderillas a la res mientras permanezca en el ruedo.
ARTÍCULO 66o.- Queda prohibido al Puntillero saltar al ruedo antes de que doble la res, así como apuntillarla sin que esté echada. El puntillero es el único autorizado para el corte de apéndices, previa orden del Juez, siendo responsable de cualquier mutilación indebida. En las plazas de primera categoría, el puntillero cortará y entregará al aguacil en o los apéndices, debiendo alejarse del ruedo inmediatamente después, quedándole prohibido incitar al público a la petición de otros apéndice. El Aguacil deberá entregar de mano al Espada los apéndices concedidos por el Juez.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 67o.- Es facultad exclusiva del Presidente Municipal, designar al Juez de Plaza, Asesor Técnico, Jefe de Callejón, tres Auxiliares del Jefe de Callejón, Inspector Autoridad de Sol y de Sombra, Jefe de los Servicios Médicos, Médico Veterinario, Asesor Técnico, dos Auxiliares del Médico Veterinario, Aguacil, y los nueve Miembros de la Comisión Taurina, quienes serán nombrados para el desempeño de sus funciones por lo menos para una temporada completa, salvo casos de excepción que el propio Presidente Municipal acuerde.
Tratándose de la designación del Jefe de los Servicios Médicos de Plaza, el Presidente Municipal escuchará la opinión de las Uniones de Toreros, oficialmente reconocidas.
Corresponde la aplicación de este Reglamento al Presidente Municipal y en su caso, a las Autoridades que a continuación se expresan, con las facultades que se enumeran:
JUEZ DE PLAZA. Será la Autoridad máxima en cada espectáculo taurino, y serán sus facultades y obligaciones:
ASESOR TECNICO. Son obligaciones y facultades del Asesor Técnico:
JEFE DE CALLEJON.- Son obligaciones y facultades del Inspector Autoridad, las siguientes:
AUXILIARES DEL JEFE DE CALLEJON. Tienen las siguientes obligaciones y facultades:
INSPECTOR AUTORIDAD DE SOL Y SOMBRA. Tienen las siguientes facultades:
JEFE DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE PLAZA. Deberá ser Médico Cirujano Titulado, con cuando menos cinco años de ejercer su profesión, teniendo las siguientes obligaciones y facultades:
MEDICO VETERINARIO. Deberá ser Médico Veterinario o Ingeniero Zootecnista titulado, con cuando menos cinco años de ejercer su profesión, teniendo las siguientes obligaciones y facultades:
AUXILIAR TÉCNICO DEL MÉDICO VETERINARIO.- Deberá ser Médico Veterinario titulado, con cuando menos cinco años de ejercer su profesión y tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
EL AGUACIL tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
Para auxiliar al desempeño de las funciones que tienen encomendadas las Autoridades anteriores, se designarán tres Inspectores Auxiliares de Autoridad.
LA COMISIÓN TAURINA.
ARTÍCULO 68o.- La Comisión Taurina en un Organismo de Asesoramiento y Consulta de la Presidencia Municipal, la cual tendrá la capacidad de observar que todos los artículos del presente Reglamento sean cumplidos por las diferentes autoridades de plaza.
La Comisión Taurina será nombrada y removida libremente por el Presidente Municipal y estará integrado por aficionados y/o matadores de toros en retiro de reconocida moral, y se compondrá de: Un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, así como seis Vocales.
Todos los Acuerdos serán tomados por mayoría de votos, siendo obligación de los miembros de la H. Comisión Taurina sesionar cuando menos una vez por semana durante la temporada de toros, debiendo quedar asentado en actas todos los acuerdos.
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN TAURINA.- Tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
VICEPRESIDENTE DE LA H. COMISIÓN TAURINA. Tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
SECRETARIO DE LA H. COMISIÓN TAURINA. Tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
VOCALES.- Tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
CAPÍTULO VIII
DE LOS REJONEADORES.
ARTÍCULO 69o.- La suerte del rejoneo seguirá en las formas y modalidades que se establecen en este capítulo, pudiendo actuar uno o más Rejoneadores, ya sea en una corrida formal o en corridas exclusivamente con éstos.
ARTÍCULO 70o.- La lidia se divide en tres tercios:
ARTÍCULO 71o.- Los Rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos, más uno, como reses tengan que rejonear. Se permite en corridas de Rejoneadores que a los toros se les corten las puntas.
ARTÍCULO 72o.- Los Rejoneadores no podrán clavar más de tres rejones de castigo a cada toro, ni más de tres o cuatro pares de banderillas o farpas.
El Juez de Plaza ordenará el cambio de tercio para que el caballista emplee los rejones de muerte, de los que habrá que clavar dos antes de echar pie a tierra.
Si a los cinco minutos de hecho el cambio no hubiere muerto el toro, se tocará el primer aviso y dos minutos después, el segundo. En ese momento habrá de retirase o echar pie a tierra. Si hubiere de matarlo, en este cometido no durará más de cinco minutos; Una vez pasado este tiempo, se tocará el tercer aviso y la res será devuelta a los corrales.
Cuando la muerte de la res corra a cargo del Sobresaliente, éste contará con cinco minutos para deshacerse de ella.
ARTÍCULO 73o.- Los rejones de castigo medirán un metro sesenta centímetros en su totalidad; la lanza con cuchillo de seis centímetros de largo por quince centímetros de cuchilla de doble filo para novillos y dieciocho centímetros de cuchillo para toros, con un ancho de hoja de veinticinco milímetros.
La cuchilla del rejón tendrá en su parte superior una cruceta perpendicular a la cuchilla de seis centímetros de largo y siete milímetros de diámetro mayor.
Las banderillas medirán ochenta centímetros de largo, con un arpón de siete centímetros de largo y dieciséis de ancho.
Los rejones de muerte tendrán un metro sesenta centímetros de largo, las hojas de doble filo sesenta y cinco centímetros y el ancho veinte milímetros.
ARTÍCULO 74o.- Los Rejoneadores actuantes podrán vestir los atuendos a Usanza Portuguesa, Campera, Andaluza y Charra Mexicana.
ARTÍCULO 75o.- En corridas de dos o más rejoneadores, se respetará el orden de alternativa.
ARTÍCULO 76o.- Se permite la actuación de Rejoneadores sin confirmación de alternativa.
ARTÍCULO 77o.- Un Rejoneador con alternativa podrá otorgársela a otro, solo si actúan a la misma usanza.
ARTÍCULO 78o.- El Rejoneador que quiera practicar cualquier suerte extra, deberá pedir permiso al Juez de Plaza.
ARTÍCULO 79o.- El o los Rejoneadores que vayan a tomar parte en el festejo, deberán estar en el ruedo antes de que aparezca el toro en la arena, permitiéndoseles hacer las demostraciones ecuestres de lucimiento que deseen.
A partir de la salida del toro al ruedo, el tiempo máximo que podrá actuar el caballista será de doce minutos.
El Juez de Plaza señalará con un toque de clarín el momento en que debe terminar la actuación del Rejoneador, quien podrá pedir el cambio de tercio si lo desea antes de la orden del Juez, ante quien deberá descubrirse.
CAPÍTULO IX
DE LOS FORCADOS
ARTÍCULO 80o.- El grupo de Forcados deberán actuar a la usanza Portuguesa, quienes no podrán variar su atuendo.
Los toros en que actúen los Forcados podrán ser despuntados.
ARTÍCULO 81o.- Los peones de brega que asistan a los caballistas y Forcados serán los mismos en cada toro para el de a caballo y para los Pegadores, pero no podrán actuar estos peones con otros caballistas en la misma corrida.
CAPÍTULO X
DEL PÚBLICO
ARTÍCULO 82o.- Queda terminantemente prohibido a los espectadores ofender de palabras o de hecho a las Autoridades, lidiadores, al público, bajar al ruedo y arrojar objetos que perturben la lidia, amenacen la seguridad de los lidiadores o impidan el lucimiento del festejo. Queda igualmente prohibido arrojar algún objeto sobre los espectadores.
ARTÍCULO 83o.- Queda prohibido a los espectadores ocupar las escaleras y pasillos de acceso a las localidades.
ARTÍCULO 84o.- Los Infractores de los Artículos que anteceden, independientemente de la sanción penal y administrativa a que se hubieren hecho acreedores, serán expulsados de la plaza, independientemente de la consignación a la autoridad competente.
ARTÍCULO 85o.- Los espectadores no tendrán derecho a exigir otras devoluciones en efectivo, que las que procedan en los términos del presente Reglamento.
ARTÍCULO 86o.- Cuando las prohibiciones anteriores se violen en agravio de las Autoridades de la Plaza y de la policía de servicio en ese lugar, se estimarán como faltas de gravedad tal, que serán sancionadas con la pena máxima de este Reglamento, para lo cual el Juez de Plaza determinará lo conducente.
ARTÍCULO 87o.- Para los efectos y las prohibiciones y sanciones impuestas por este Reglamento, se estimarán como espectadores todas las personas que estén dentro de la Plaza que no formen parte del personal de cuadrillas, y que no sean parte del servicio de plaza descrito en el Artículo 21
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 88o.- Las infracciones al presente Reglamento darán lugar a cualquiera de las siguientes sanciones:
Si la fracción constituyere además algún delito previsto y castigado por el Código Penal, se hará la consignación del infractor a la Autoridad competente.
ARTÍCULO 89o.- La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior queda a cargo del juez de Plaza.
ARTÍCULO 90o.- Tratándose de multas, serán en base a los salarios mínimos vigentes en la entidad y se aplicarán como sigue:
El monto de la multa será fijado según la gravedad de la infracción, a criterio del Juez de Plaza, sin embargo en caso de reincidencia, se podrá imponer el máximo de la multa.
ARTÍCULO 91o.- En los casos a que se refiere el inciso d) del Artículo 88 de este Reglamento, la Presidencia Municipal no autorizará la celebración de festejos o aprobación de programas hasta que se hagan efectivas las sanciones impuestas por el Juez de Plaza.
ARTÍCULO 92o.- El arresto, que no podrá exceder de 36 horas, procederá con todo infractor en los siguientes casos:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Espectáculos Taurinos para el Municipio de Tijuana, Baja California de fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta y seis.
TERCERO.- Se concede un plaza de sesenta días a partir de la fecha en que inicie su vigencia este Reglamento para que las Plazas de Toros actualmente existentes en el Municipio de Tijuana, Baja California sean acondicionados de acuerdo con lo que establece este ordenamiento legal, debiéndose ajustar en todo caso a los dictámenes que rinda el Departamento de obras y Servicios Públicos Municipales.
CUARTO.- El Tesorero Municipal de Tijuana, Baja California será la autoridad facultada para ejecutar el cobro de las sanciones económicas que se impongan conforme a este Reglamento. Quedando autorizados para hacer uso de la facultad económica-coactiva, aplicando el procedimiento señalado por los Artículos 112 y 182 inclusive de la Ley de Hacienda Municipal.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Decimotercer Ayuntamiento de la ciudad de Tijuana, Baja California, a ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, en que fué discutido y aprobado en sesión ordinaria del Cabildo, con asistencia de: C.P. Carlos Montejo Favela, Presidente Municipal y los Regidores: Dr. Alejandro Monraz Sustaita, Gloria Olga Cancino de Lafón, Jorge Ortiz Díaz, Profesora Ma. Concepción López Sedano, Luis Eduardo Salazar Pimentel, Alejandrina Inzunza Sánchez, Ma. de Jesús Martín de Rodríguez, Dra. Rosa Esther García González, Ma. Belén Magallón Camacho, Lic. Juan Manuel Salazar Castro, C.P. Víctor Martínez Curz, Lic. Luis Vinicio Velázquez Wong, asistidos por el C. Secretario del H. XIII Ayuntamiento, Lic. Carlos Martín Gutiérrez, quien autorizó y dió fe.
"SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION"
C.P. CARLOS MONTEJO FAVELA
PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA
Rúbrica
LIC. CARLOS MARTÍN GUTIÉRREZ
SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO
Rúbrica