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LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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CAPITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES Y TRANSMISION DE DOMINIO

ARTICULO 20.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que adquieran o enajenan inmuebles que consistan en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos reales o posesorios independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les de origen.

El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos. Cuando por acuerdo expreso o tácito de las partes, por determinación de la Ley o por resolución de las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, el enajenante se ve obligado al pago, el objeto de este impuesto será la transmisión de dominio.

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente artículo, por lo que si se paga por la adquisición no se gravará la transmisión o la inversa, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizan dos adquisiciones.

ARTICULO 21.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles no se causará cuando los adquirentes sean la Federación, el Estado y los Municipios, y sean de los clasificados como bienes del dominio público, salvo que tales predios sean utilizados para entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier Título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política Federal

ARTICULO 22.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el que resulte mayor entre:

I. El avalúo que al efecto practique la autoridad fiscal municipal;

II. El valor catastral; y

III. El valor del inmueble que resulte de actualizar el precio pactado por el factor que obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el mencionado índice correspondiente al mes anterior a aquel en que se efectuó la adquisición. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar, o tomar en cuenta el avalúo del inmueble referido en la fecha de la adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado, este no se tomará en cuenta y el impuesto se calculara sobre el valor del avalúo, determinándose las diferencias de impuestos que resulten.

En todo caso, se aplicará una deducción equivalente a un salario mínimo general elevado al año, que rija en el Estado en el momento en que se realice el acto generador.

El valor del inmueble podrá ser el valor de adquisición del mismo disminuido con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. En este caso no se aplicará la deducción a que se refiere el párrafo anterior.

Para los fines de este artículo, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.

La deducción a que se refieren los tres párrafos anteriores, se realizará conforme a lo siguiente:

a) Se considerarán como un solo inmueble, los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona en un período de veinticuatro meses. De la suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una sola vez la deducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera adquisición. El adquirente deberá manifestar, bajo protesta de decir la verdad, al fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación colinda con otro que hubiera adquirido con anterioridad, para que se ajuste al monto de la deducción, y pagará en su caso, la diferencia de impuesto que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.

b) Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la deducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte.

c) Tratándose del usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá derecho al 50% de la deducción por cada uno de ellos.

d) No se considerarán departamentos habitacionales los que, por sus características originales, se destinen a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos aún cuando se utilicen para otros fines, sino el del avalúo a que se refiere este párrafo.

En tratándose de donaciones, herencias y legados que se celebren entre cónyuges en las que se realicen de padres a hijos o de hijos a padres, en las operaciones en que los adquirentes sean Asociaciones Civiles que no persigan fines de lucro o los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra, se aplicará la tasa del 0%.

Esta previsión no se aplicará a los adquirentes cuando los donatarios, herederos o legatarios cedan sus derechos sobre los bienes gravables.

ARTICULO 23.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio a pagar, será el que resulte de aplicar a la base gravable, la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente.

ARTICULO 24.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Recaudación de Rentas Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que se realice el acto generador, mediante declaración utilizando las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal, debiendo acompañar el avalúo practicado por perito autorizado.

La falta de formas oficiales no exime al contribuyente de la obligación de enterar el pago en el plazo señalado en el párrafo que antecede. En estos casos, las autoridades municipales, deberán hacer constar el pago del impuesto en el recibo oficial correspondiente.

ARTICULO 25.- Los contribuyentes que estén obligados al pago de este impuesto no podrán ser sujetos de impuestos adicionales estatales, ni municipales, por lo que respecta al pago de dicho impuesto.

ARTICULO 26.- Esta Ley reconoce como fuentes que origina la adquisición de inmuebles o transmisión de dominio, así como derechos sobre los mismos los siguientes actos:

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de sociedades y asociaciones;

II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad aún cuando la transferencia de esta opere con posterioridad;

III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;

V. La fusión de sociedades;

VI. La dación de pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;

VII. La constitución de usufructo, transmisión de este o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;

VIII. La prescripción positiva;

IX. La cesión de derechos del heredero o legatario, cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción de estos;

X. La enajenación a través de fideicomisos, en los términos del Código Fiscal de la Federación; y

XI. La escisión de sociedades, cuando no se cumplan los requisitos que señala el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Las partes que celebren alguno de los actos a que se refieren las fracciones anteriores, son responsables solidarios del pago de este impuesto, según sea el caso, en los términos del artículo 20 de esta Ley.

ARTICULO 27.- Este impuesto deberá pagarse dentro del plazo que establece el artículo 24 de esta Ley, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga;

II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se causo por el cesionario o por el adquirente;

III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos, de enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación;

IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva; y

V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común, y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.

El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.

ARTICULO 28.- Las autoridades judiciales, del trabajo y administrativas, están obligadas a dar aviso anticipado a la Recaudación de Rentas Municipal de su jurisdicción, que se verificará remate de inmuebles, y practicado éste, deberán remitirle copia certificada de la diligencia de remate o adjudicación.

ARTICULO 29.- Los Notarios, Jueces y toda persona que se encuentre investida de Fe Pública, así como los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, no autorizarán actos o contratos de transmisión de dominio o adquisición de propiedad raíz o de derechos reales o posesorios sobre los mismos, ni harán inscripción o anotación alguna de escrituras, actos o contratos, sin que el solicitante compruebe lo siguiente:

I. Que se haya pagado el impuesto a que se refiere este capítulo;

II. Que está al corriente en el pago de todas las obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto el inmueble objeto de la operación, hasta el mes en que se realice la autorización o registro, incluyendo las que estén sujetas a pago en parcialidades, excepto que el crédito fiscal se encuentre garantizado con algún medio de garantía autorizado por el Código Fiscal Municipal; y

III. Que se ha efectuado el deslinde del predio.

Las comprobaciones a que se refiere este artículo se harán, respeto de la fracción I, mediante la presentación de las declaraciones o recibos oficiales que las substituyan, debidamente legitimados por la Recaudación de Rentas Municipal que corresponda, mismos que deberán contener la impresión de la máquina registradora. En cuanto a la fracción II por medio de certificado de libertad de gravámenes fiscales, debidamente firmado el titular y sello de la dependencia correspondiente; en lo que se refiere a la fracción III con el acta o plano expedido por la Dirección de Catastro y Control Urbano o por la dependencia u organismo descentralizado que legalmente lo substituya.

Los Notarios, Jueces y demás funcionarios públicos que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán responsables solidarios del importe total de las prestaciones fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes de este impuesto sin perjuicio de las sanciones administrativas y de la responsabilidad penal en que incurran.

ARTICULO 30.- Para los efectos del pago del impuesto, en caso de escrituras, adjudicaciones o contratos que se celebren fuera del municipio respectivo, de bienes ubicados en éste, el adquirente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de suscripción o protocolización de los mismos, deberán presentar su declaración ante la Recaudación de Rentas Municipal, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el o los inmuebles.

ARTICULO 31.- Los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles y transmisión de dominio generado por las operaciones de adquisición o transmisión de inmuebles ubicados en el Estado, están obligados a presentar la declaración de la operación ante la Recaudación de Rentas del Municipio que corresponda, con quince días naturales de anticipación cuando menos a que concluya el plazo que señala el artículo 24 de esta Ley.

ARTICULO 32. - Las autoridades fiscales municipales, tendrán la obligación de resolver la aprobación o no del avalúo presentado respecto de la adquisición o transmisión de dominio de bienes inmuebles, en el término de siete días naturales. En caso de que las autoridades fiscales no resuelvan en este plazo, se recibirá el avalúo para los efectos del impuesto, pudiendo revisarse posteriormente.

Los peritos valuadores deberán presentar ante la Recaudación de Rentas Municipal que corresponda, la documentación oficial que los acredite como legalmente autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en los términos de su legislación, y en base a los lineamientos establecidos por el Código de Comercio y el Reglamento de Corredores, para su inscripción en el registro municipal de peritos valuadores. En caso contrario se rechazarán los avalúos practicados.

 



   
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