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LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO.-


TITULO SEGUNDO

DE LOS IMPUESTOS COMUNES


CAPITULO I.- DEL IMPUESTO PREDIAL.

CAPITULO II.- DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES Y TRANSMISION DE DOMINIO.

CAPITULO III.- DEL IMPUESTO SOBRE ASISTENCIA A JUEGOS PERMITIDOS Y ESPECTACULOS PUBLICOS.

CAPITULO IV.- DEL IMPUESTO PARA EL MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LAS VIAS PUBLICAS.


TITULO TERCERO

DE LOS IMPUESTOS POR MUNICIPIOS


CAPITULO I.- DEL MUNICIPIO DE MEXICALI.

SECCION I. DEL IMPUESTO PARA FOMENTO DEPORTIVO.


SECCION II. DEL IMPUESTO PARA TURISMO, CONVENCIONES Y FOMENTO INDUSTRIAL.

CAPITULO II.- DEL MUNICIPIO DE TIJUANA.

SECCION I. DEL IMPUESTO PARA FOMENTO DEPORTIVO Y EDUCACIONAL.


SECCION II. DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO TURISTICO, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Y PROMOCION DE LA CULTURA.

SECCION III. DEL IMPUESTO POR ALUMBRADO PUBLICO.


CAPITULO III.- DEL MUNICIPIO DE ENSENADA.

SECCION I. DEL IMPUESTO PARA FOMENTO DEPORTIVO Y EDUCACIONAL.

SECCION II. DEL IMPUESTO PARA FOMENTO ECONOMICO.

SECCION III. DEL IMPUESTO POR ALUMBRADO PUBLICO.


CAPITULO IV.- DEL MUNICIPIO DE TECATE.

SECCION I. DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO DEPORTIVO Y EDUCACIONAL.

SECCION II. DEL IMPUESTO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.

SECCION III. DEL IMPUESTO POR ALUMBRADO PUBLICO.


CAPITULO V.- DEL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO.

SECCION I. DEL IMPUESTO PARA FOMENTO DEPORTIVO Y EDUCACIONAL.

SECCION II. DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO TURISTICO Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.

SECCION III. DEL IMPUESTO POR ALUMBRADO PUBLICO.


TITULO CUARTO

DE LOS IMPUESTOS SUSPENDIDOS

CAPITULO UNICO.- 

TITULO QUINTO

DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS

CAPITULO UNICO.- 

TITULO SEXTO

DE LOS DERECHOS

CAPITULO UNICO.- 


TITULO SEPTIMO

DE LOS PRODUCTOS

CAPITULO UNICO.- 


TITULO OCTAVO

DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPITULO UNICO.-


TITULO NOVENO

DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

CAPITULO UNICO.-

TITULO DECIMO

DE LAS PARTICIPACIONES

CAPITULO UNICO.-

TITULO DECIMO PRIMERO

DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS

CAPITULO UNICO.-


T R A N S I T O R I O S


LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Baja California, para sufragar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal, los ingresos que se establecen en esta ley, en las leyes especiales y los que se deriven de los convenios que se hayan celebrado o se suscriban para tales efectos.

ARTICULO 2.- Las Autoridades Fiscales Municipales no podrán recaudar ningún gravamen que no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos correspondiente o en alguna disposición especial aprobada por el Congreso del Estado.

El cumplimiento o exigibilidad de las obligaciones fiscales, que se causen cuando se den las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes, no legitimaran hechos o circunstancias que constituyan infracciones a otras disposiciones de carácter legal.

ARTICULO 3.- Las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California fijarán anualmente el monto de las cuotas, tasas y tarifas que deban aplicarse para el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que esta Ley establece. Los productos, en su defecto, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven o por las bases generales que expida el Presidente Municipal. 

ARTICULO 4.- Los ingresos que forman parte de la Hacienda Pública Municipal, se regularán por las disposiciones que establece esta Ley, la de Ingresos de cada uno de los Municipios, el Código Fiscal Municipal, y supletoriamente por el derecho común y los principios generales de derecho.

ARTICULO 5.- Los reglamentos, circulares y acuerdos que se dicten referentes a las contribuciones municipales, así como las concesiones, contratos, convenios y otros actos jurídicos que lleguen a efectuarse por los Ayuntamientos, cuando estén autorizados para ello, no podrán en ningún caso derogar, modificar, ni desvirtuar o alterar en modo alguno, el espíritu y aplicación de la Ley.

ARTICULO 6.- La administración, recaudación, control y en su caso, la determinación de las contribuciones a cargo de los contribuyentes y demás ingresos que correspondan a las Haciendas Municipales, compete a las autoridades fiscales de los municipios.

TITULO SEGUNDO

DE LOS IMPUESTOS COMUNES

CAPITULO I

DEL IMPUESTO PREDIAL

ARTICULO 7.- Es objeto del impuesto predial:

I. La propiedad de predios urbanos y rústicos, así como las construcciones permanentes existentes en ellos; y

II. La posesión de predios urbanos y rústicos, así como las construcciones permanentes existentes en ellos, cuando:

a) No exista propietario;

b) Se derive de contratos de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine derechos posesorios, aún cuando los contratos, certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso;

c) Exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo; y

d) La que ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios u Organismos Descentralizados, aún cuando estén sujetos a un régimen de exención.

ARTICULO 8.- Son sujetos de este impuesto:

I. Los propietarios de predios a que se refiere la fracción I del artículo anterior;

II. Los poseedores de predios a que se refiere la fracción II del artículo anterior; y

III. Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les trasmita la propiedad a los terceros adquirentes por cualquier acto derivado de un fideicomiso.

ARTICULO 9.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:

I. Los adquirentes por cualquier título de los predios mencionados en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley; y

II. Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 7 de esta Ley.

ARTICULO 10.- La base del impuesto es la siguiente:

I. Tratándose de predios urbanos o rústicos, el mayor de los siguientes valores:

a) El valor catastral que resulte de la aplicación de la tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial, autorizada para cada Municipio; y

b) El valor de avalúo que practique la autoridad fiscal municipal, cuando éste no se encuentre contemplado en la tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial.

II. Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos propiedad de distintas personas, que a la vez sean copropietarios del terreno en que se encuentra construido el edificio, así como de sus escaleras, pasillos, jardines, muros medianeros, pisos y demás servicios e instalaciones, la oficina de catastro determinará el valor catastral que le corresponda a cada uno y éste entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado, previamente la escritura de constitución del condominio. Si éste se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno y será a cargo de las personas que lo constituyeron.

En estos casos la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales a partir del mes siguiente a la fecha de la terminación de los mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; y cada predio, departamento, despacho o local se empadronará por separado.

ARTICULO 11.- Este impuesto se causará anualmente, y se pagará conforme a las tasas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente.

La tasa inicial del impuesto que corresponde pagar a los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos y rústicos que en los reglamentos del catastro inmobiliario de los Municipios del Estado se clasifiquen como predios no edificados o baldíos y se encuentren comprendidos en éstos, los predios que teniendo construcciones estén en estado de abandono, presentando condiciones de inseguridad y de improductividad, siempre y cuando cuenten con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, será ascendente y aumentará automáticamente el 25% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe.

Los efectos del párrafo anterior no serán aplicables:

I. A los predios destinados para su venta o que vendan los fraccionamientos debidamente autorizados en tanto no sean recibidos por el Gobierno del Estado y Municipio; y

II. Los predios no edificados que formen parte de una unidad comercial o industrial.

ARTICULO 12.- La cuota del impuesto que resulte con base en los avalúos y modificaciones, entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que éstos se hayan notificado.

ARTICULO 13.- El pago del impuesto deberá cubrirse durante los dos primeros meses del año en la oficina recaudadora municipal que corresponda, mediante declaración obligatoria que deberá presentar el contribuyente, utilizando las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal. El pago anticipado del impuesto, no impide el cobro de diferencias que resulten por cambios en las bases gravables o variación de las cuotas del impuesto.

Los inmuebles responden preferentemente del pago del impuesto, aún cuando pasen a propiedad o posesión de terceros.

ARTICULO 14.- Están exentos del pago de este impuesto, los predios de dominio público pertenecientes a la Federación, al Estado y a los Municipios, salvo que tales predios sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política Federal.

ARTICULO 15.- Los notarios, jueces y demás funcionarios autorizados por la Ley para dar fe pública, no autorizarán ningún contrato o acto que tenga por objeto la enajenación o gravamen de un inmueble o derechos reales sobre el mismo, mientras no se les compruebe con el certificado respectivo que están al corriente en el pago del impuesto predial, incluyendo aquel que se haya autorizado el pago en parcialidades, excepto que el crédito fiscal se encuentre garantizado con algún otro medio de garantía previsto en el Código Fiscal Municipal. Si por causas no imputables al enajenante, las autoridades fiscales municipales, no han empadronado o catastrado el predio, la Tesorería Municipal, podrá permitir a los notarios que otorguen la mencionada autorización definitiva, sin que les sea exhibido el certificado a que se refiere este artículo.

Así mismo, los notarios o las autoridades ante quienes se celebren o ratifiquen contratos o actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o la posesión de un predio, están obligados a dar aviso a la oficina de Catastro y a la Recaudación de Rentas del lugar de su ubicación, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato respectivo.

ARTICULO 16.- Los contribuyentes deberán informar en un plazo de quince días a la Recaudación de Rentas de la jurisdicción de los predios, la terminación de nuevas construcciones y de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio, así como el valor de las mismas.

Igualmente en el mismo plazo, los contratantes deberán manifestar a la Recaudación de Rentas correspondiente a la ubicación de los predios, la celebración de cualquier contrato en cuya virtud se cambie el poseedor o propietario.

Tratándose de construcciones o de contratos no manifestados, se hará el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la omisión, salvo que el interesado pruebe que dicha omisión data de fecha posterior.

ARTICULO 17.- Para los efectos de este impuesto, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante la Oficina Recaudadora de Rentas de la ubicación del predio dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se adquiera el carácter de contribuyente.

En caso de no cumplir con esta obligación, se tendrá como su domicilio para todos los efectos legales, el lugar donde se localice y en defecto de éste, el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos.

ARTICULO 18.- Las sociedades, agrupaciones, empresas o personas físicas que exploten bosques de comunidades agrarias o de sociedades cooperativas agrícolas, están obligadas a exhibir a las autoridades fiscales del Municipio, las guías contratos o documentos que sean necesarios para definir o establecer el Impuesto Predial correspondiente y su monto.

ARTICULO 19.- Para los efectos de este impuesto se tomarán en cuenta la definiciones que sobre las distintas clases de predio y construcciones contiene la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California.

 



   
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