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LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ULTIMA ACTUALIZACION AL 9 DE AGOSTO DEL AÑO 2000

 

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DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 82.- La responsabilidad que nace de las infracciones fiscales, recae sobre los sujetos del crédito fiscal, los terceros, los funcionarios encargados de llevar la fé pública y las autoridades en la forma que establece esta Ley.

ARTICULO 83.- Las infracciones previstas en este capítulo se castigarán según el caso, con multas o recargos que impondrán las autoridades fiscales.

ARTICULO 84.- Al aparecer en averiguaciones concernientes a infracciones fiscales, violaciones a leyes que deban ser castigadas por otras autoridades, deberán consignarse los hechos a éstas en un plazo no mayor de 10 días a contar de la fecha del descubrimiento.

ARTICULO 85.- La aplicación de las sanciones administrativas que proceda, se harán sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de recargos en su caso, y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

ARTICULO 86.- Los funcionarios o empleados ante quienes con motivo de sus funciones, se presente algún libro, objeto o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos fiscales correspondientes, harán la denuncia respectiva a la autoridad fiscal para no incurrir en responsabilidad.

ARTICULO 87.- Los empleados o dependientes de las autoridades fiscales, tienen la obligación de denunciar las infracciones fiscales que conozcan, pero lo harán en cumplimiento de sus deberes y no tendrán derecho de participación en las sanciones económicas que se impongan.

ARTICULO 88.- En cada infracción de las señaladas en esta Ley, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I.- La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias.

II.- Al graduar la sanción, también se tendrá en cuenta la reincidencia, la condición de funcionario o empleado público que invista el infractor, su grado de cultura y el conocimiento que tuvo o debió tener de la obligación legal infringida; la conducta que asuma en el esclarecimiento de los hechos; el grado de dolo o culpa; la incapacidad relativa; las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales y la presentación espontánea del crédito tributario.

No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección o auditoría efectuada y ordenada por la autoridad fiscal.

III.- La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones.

IV.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se le imponga.

V.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales, a las que señale esta Ley una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave.

VI.- En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda.

VII.- Exceptuando los casos de infracciones continúas, ninguna multa que se imponga en virtud de disposiciones de esta Ley podrá hacerse efectiva en cantidad que excederá de 100 días del importe del salario mínimo general vigente, pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aún cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se le aplicará la multa respectiva, sea cual fuere la suma de todas las sanciones.

VIII.- Cuando se estime que la infracción cometida sea leve y que no ha tenido consecuencia la evasión de Impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción.

IX.- Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los gravámenes fiscales omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los demás interesados.

X.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del Municipio, de la Federación o del Estado, éstos será responsables de las sanciones que correspondan quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que esta Ley o alguna Ley Fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago.

XI.- Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea en los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, salvo que el entero se efectúe dentro de los 5 días siguientes a su vencimiento aún cuando exista requerimiento.

XII.- Las autoridades fiscales dejarán de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancias que éste deberá probar a satisfacción de las mencionadas autoridades.

ARTICULO 89.- Las infracciones y sanciones que no están expresamente determinadas en otra parte de esta Ley quedan sujetas a las disposiciones de este Capítulo.

I.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos deudores de una prestación fiscal, y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala; en importe equivalente al ingreso del salario mínimo general vigente en el Estado:

a) No llevar los libros de contabilidad que según sus actividades están obligados; no presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan las Leyes Fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente.

Multa de 5 a 20 días.

b) Presentar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando éste pueda precisarse, o de los contrario.

Multa de 8 a 40 días.

c) Declarar ingresos menores de los realmente obtenidos, hacer deducciones falsas, oculta u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios o relaciones de inventarios, declarar bienes o existencias a precios inferiores de los reales. Multa de dos tantos del impuesto omitido. Cuando este pueda precisarse, o de lo contrario:

Multa de 10 a 40 días.

d) No inscribirse o registrarse y obtener las boletas placas, o permisos, o hacerlo fuera de los plazos legales. No incluir en la solicitud para su inscripción en el Registro de Contribuyentes, todas las actividades por las que sea contribuyente habitual.

Multa de 10 días.

e) No comparecer ante las autoridades fiscales a presentar, comprobar, o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos a que se refiere la fracción I, o con cualquier otro objeto cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para requerir la comparecencia.

Multa de 3 a 10 días.

f) No hacer en los libros o documentos de su contabilidad, los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del Fisco, o hacerlos fuera de los plazos legales. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando pueda precisarse o de lo contrario.

Multa de 3 a 10 días.

g) Llevar doble juego de libros:

Multa de 30 a 100 días.

h) Alterar, raspar o tachar, en perjuicio del Fisco, cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad, hacer constar en ellos datos falsos o mandar hacer o consentir que se ejecuten en ellos alguna alteración, raspadura, tachadura o falsificación:

Multa de 5 a 100 días.

i) Destruir o inutilizar los libros o archivos para evitar una investigación fiscal. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando éste pueda precisarse, o de lo contrario:

Multa de 5 a 100 días.

j) No presentar los inventarios y balances que se les soliciten, o presentarlos fuera de los plazos que las leyes dispongan:

Multa de 5 a 20 días.

k) Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones a que se refieren las fracciones anteriores, así como cualesquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando pueda precisarse o de lo contrario.

Multa de 10 a 30 días.

l) No hacer el pago de una prestación fiscal dentro de los plazos señalados por las Leyes Fiscales:

Multa de 2 a 75 días.

m) No tener en los lugares determinados por las Leyes fiscales respectivas, las placas, boletas de registro, los libros o cualquier otro documento necesario para la determinación de la base gravable:

Multa de 1 a 15 días.

n) No devolver oportunamente a las oficinas receptoras los comprobantes de pago de una prestación fiscal, libros, placas, boletas o cualquier otro documento cuya devolución sea exigible por las leyes.

Multa de 1 a 10 días.

o) No presentar las facturas, recibos notas de ventas, y otros comprobantes de las compras efectuadas.

Multa de 1 a 10 días.

p) No suministrar los datos e informes que legalmente los exijan las autoridades fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, o impedir a las mismas autoridades la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o en general, negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal, para comprobar la situación de la empresa o negociación visitada.

Multa de 5 a 15 días.

q) Emprender cualquier explotación sin obtener previamente el permiso exigido por los ordenamientos legales o producir, fabricar, transformar, almacenar o expender determinados artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto.

Multa de 5 a 30 días.

r) No registrar los contratos que señalan las Leyes Fiscales

Multa de 1 a 10 días.

s) Destruir o remover sin estar facultados, los sellos oficiales.

Multa de 1 a 10 días.

t) Faltar a la obligación de extender facturas, notas de venta o comprobantes de máquinas registradoras o cualquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales:

Multa de 5 a 20 días.

u) Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos.

Multa de 5 a 40 días.

v) Infringir disposiciones fiscales en forma no prevista en fracciones anteriores:

Multa de 1 a 5 días.

II.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros y a cada una corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

a) No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos que les fueren solicitados por las autoridades fiscales con apoyo de las facultades que sobre el particular le confieren las leyes, o no exhibirlos en los plazos fijados.

Multa de 3 a 40 días.

b) Presentar los avisos, informes, datos y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o inexactos.

Multa de 1 a 20 días.

c) Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere el inciso a) de este artículo, alterados o falsificados:

Multa de 1 a 20 días.

d) Autorizar o hacer constar, en calidad de contadores, peritos o testigos, documentos, inventarios, balances o asientos con datos falsos.

Multa de 10 a 90 días.

e) Intervenir en cualquier forma no especificada, en la alteración de documentos, en inscripción de cuentas, asientos o datos falsos, en libros o registros relativo a la contabilidad, o en algún hecho preparatorio de los apuntados:

Multa de 4 a 40 días.

f) No enterar dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas o no presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios para la liquidación o pago del adeudo fiscal. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando pueda precisarse o de lo contrario.

Multa de 1 a 10 días; por cada infracción.

g) Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal:

Multa de 5 a 30 días.

h) Asesorar o aconsejar al contribuyente para que aluda el pago de alguna prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales:

Multa de 5 a 80 días.

i) No suministrar los datos o informes que legalmente lo exijan las autoridades fiscales; no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores, o, en general los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal.

Multa de 5 a 30 días.

j) Adquirir, ocultar, retener o enajenar, productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se hubieran debido pagar.

Multa de 5 a 20 días.

k) No prestar ayuda a las autoridades fiscales por la determinación y cobro de prestaciones fiscales en los casos en que tengan obligación de hacerlo conforme a las disposiciones de la materia.

Multa de 5 a 15 días.

l) No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de los impuestos que se haya causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación, o hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas disposiciones:

Multa de 1 a 10 días.

m) Destruir o remover sin estar facultados, los sellos oficiales.

Multa de 1 a 10 días.

n) Traficar con los documentos y comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos.

Multa de 8 a 40 días.

o) Infringir disposiciones fiscales en forma no previstas en las fracciones anteriores.

Multa de 1 a 10 días.

III.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los notarios, corredores, encargados de los registros públicos y, en general sobre los funcionarios, encargados de llevar la fé pública, y cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

a) No hacer la manifestación de las escrituras, contratos o cualesquiera actos que se celebren y otorguen ante su fé, o efectuarlas sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales:

Multa de 5 a 10 días.

b) Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, de disolución de sociedades u otros que sean fuente de ingresos gravados por el Fisco; sin cerciorarse previamente de que está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas o sin dar los avisos que prevengan las Leyes.

Multa de 5 a 30 días.

c) Inscribir o registrar documentos que carezcan de la constancia de haberse pagado el impuesto o derecho correspondiente. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando éste se pueda precisar, o de lo contrario:

d) Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados de acuerdo con las leyes fiscales correspondiente.

Multa de 5 a 20 días.

e) Cooperar con los infractores o facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial del impuesto, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones.

Multa de 10 a 30 días.

f) Otorgar constancia de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, cuando no proceda su otorgamiento.

Multa de 10 a 40 días.

g) No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que exigen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos.

Multa de 10 a 40 días.

h) Presentar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados.

Multa de 10 días.

i) Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos.

Multa de 10 a 30 días.

j) Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones anteriores.

Multa de 1 a 5 días.

IV.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los funcionarios y empleados públicos de los municipios, así como sobre los encargados de servicios públicos u organismos oficiales y a cada una corresponderá la sanción que en cada caso se señala.

a) Dar entrada a documentos que carezcan de los requisitos especificados en las leyes o no requisitarlos debidamente cuando les corresponda hacerlo, y en general, no cuidar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Multa de 5 a 10 días.

Esta responsabilidad será exigible aún cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el tramite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo.

b) Expedir actas, certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pagó el gravamen.

Multa de 5 a 30 días.

c) Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe inmediatamente en la caja recaudadora.

Multa de 5 a 50 días.

d) Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control de intereses fiscales.

Multa de 5 a 50 días.

e) No presentar o proporcionar extemporáneamente los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, presentarlos incompletos, u inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias.

Multa de 10 a 30 días.

f) Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados.

Multa de 10 a 50 días.

g) Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento.

Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales.

Multa de 10 a 50 días.

h) Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección; o incluir en las actas relativas, datos falsos.

Multa de 10 a 50 días.

i) Alterar documentos fiscales.

Multa de 10 a 50 días.

j) No efectuar las investigaciones administrativas que están obligados a hacer en materia fiscal.

Multa de 5 a 25 días.

k) Incluir o asentar datos falsos, o bien ocultar los verdaderos en perjuicio del fisco, en las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen.

Multa de 5 a 25 días.

l) Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, en cuanto tenga impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Multa de 5 a 25 días.

m) Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos.

Multa de 5 a 25 días.

n) No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio, de acuerdo con las leyes de la materia.

Multa de 8 a 40 días.

o) Adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona.

Multa de 5 a 20 días.

p) Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer uso indebido de ellos.

Multa de 8 a 90 días.

q) No suministrar los datos o informes que legalmente les exijan las autoridades fiscales, negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal.

Multa de 8 a 90 días.

r) Exigir o recibir bajo el título de cooperación, colaboración y otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la Ley.

Multa de 5 a 90 días.

s) Infringir disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones anteriores.

Multa de 1 a 8 días.

ARTICULO 90.- Sin perjuicio de las facultades que otorga esta Ley al titular de la Hacienda Municipal para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes:

a) Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos;

b) Cuando el contribuyente oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de la auditoría fiscal.

Para efectuar las clausuras que señala este artículo, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndole un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo se procederá a clausurar sin más trámite.

ARTICULO 91.- Las sanciones y multas por infracciones a las Leyes o reglamentos fiscales, se fundarán y motivarán debidamente en proveído escrito, que formulará la autoridad fiscal.

Los proveídos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser notificados a los infractores en la forma establecida en esta Ley, otorgando un plazo de 15 (quince) días para el pago de su importe. Transcurrido dicho plazo sin hacerse el pago, se iniciará el procedimiento de ejecución.

Las multas que constituyen penas pecuniarias aplicadas por actos u omisiones de carácter personal, violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, únicamente podrán afectar a las personas físicas o morales, que hubieran incurrido en tales actos y omisiones y a quienes la Ley señale como solidariamente responsables de las mismas.

Las resoluciones que impongan multas a los notarios públicos y demás funcionarios, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán dadas a conocer al Colegio de Notarios a que pertenezcan o al superior jerárquico, a efecto de que obren en consecuencia.

ARTICULO 92.- De los Delitos Fiscales:

I.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en esta Ley, será necesario que el Titular de la Hacienda respectiva declare precisamente que el Fisco ha sufrido, o puede sufrir perjuicio.

En cuanto a los delitos tipificados en las fracciones V, VI y VII de este Artículo se requerirá querella del Síndico Municipal.

Los preceptos por delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior de este artículo serán sobreseídos si el Síndico Municipal los solicita antes de que el Ministerio Público formule conclusiones.

Así mismo el Síndico Municipal deberá solicitar el sobreseimiento si el procesado paga las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado, o si a juicio del mismo ha quedado garantizado el interés del Erario Municipal.

II.- En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las reglas consignadas en los Códigos Penal, y de Procedimientos Penales del Estado.

III.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales harán efectivo los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes.

IV.- Comete delito de uso de formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal falsificado y se le impondrá de uno a seis años de prisión.

a) Al particular o empleado público que a sabiendas de que fueron impuestos o grabados sin autorización del Titular de Hacienda Municipal, los posea, venda, ponga en circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.

b) El particular o empleado público que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice, para el pago de alguna prestación fiscal, alterados en sus características, a sabiendas de esta circunstancia.

c) Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

d) Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestación fiscal a sabiendas de que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

V.- Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:

a) grave o manufacture sin autorización del Titular de la Hacienda Municipal, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semajantes a los que la propia dependencia usa para imprimir, grabar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal.

b) Imprima, grave o troquele tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal, sin la autorización del Titular de la Hacienda Municipal,

c) Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones o comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal.

d) Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente con los fragmentos de otros recortados o mutilados.

Esta sanción se aplicará aún cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún provecho.

VI.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños, para omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto.

VII.- La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también a quien:

a) Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de los impuestos a su cargo.

b) Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o deducciones falsas.

c) Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o los impuestos que cauce.

d) Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas.

e) No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales para acreditar el pago de impuestos.

f) Como fabricante, porteador comerciante o expendedor haga circular productos sin llegar a los requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales.

g) No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento de que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de impuestos.

h) Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o mas libros similares con distintos asientos o datos.

i) Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejándolos ilegibles, de los libros de contabilidad que prevengan las leyes aplicables.

j) Utilice pastas o encuadernaciones de los libros a que se refiere el inciso anterior, para sustituir o cambiar las páginas foliadas.

ARTICULO 93.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto del impuesto defraudado es del equivalente al ingreso de 60 días de salario mínimo general a 100 días y con prisión de dos a nueve años si dicho monto en mayor del equivalente a 100 días de ingreso del salario mínimo general, vigente en el Estado.

Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó la pena será de tres meses a nueve años de prisión.

No se impondrán las sanciones previstas en este artículo, si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente el impuesto omitido.

ARTICULO 94.- Para los fines del artículo que antecede se tomará en cuenta el monto del impuesto o impuestos defraudados, aun cuando se trate de impuestos diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en el artículo 93 fracción VII.

ARTICULO 94 Bis.- Sin perjuicio de que se apliquen los recargos y sanciones correspondientes, el Tesorero Municipal podrá clausurar temporalmente los giros Comerciales, Industriales o de Servicios que omitan o dejen de cubrir sus impuestos durante dos meses consecutivos o dos meses de vencido el crédito fiscal.

ARTICULO 95.- Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien sin autorización legal, altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

ARTICULO 96.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos se le impondrá la pena de dos meses a seis años de prisión.

ARTICULO 97.- Se impondrá prisión hasta de tres años, a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.

ARTICULO 98.- Las autoridades Fiscales, para hacer cumplir sus determinaciones, cualquiera que sea su naturaleza, podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I.- Multa hasta dos veces el equivalente al salario mínimo general vigente en el Estado.

II.- Auxilio de la fuerza pública.

III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

IV.- La denuncia respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

ARTICULO 99.- En todo caso se aplicarán por las autoridades fiscales las sanciones administrativas procedentes sin perjuicio o de consignar los hechos y a los infractores al Ministerio Público, cuando se trate de alteración de documentos, falsificación, desobediencia o resistencia de particulares o de cualquier otro delito.

ARTICULO 100.- Los causantes y en general todas aquellas personas a quienes esta Ley impone alguna obligación deberán sujetarse a los procedimientos de investigación tendientes a verificar si han cumplido o no las disposiciones fiscales.

ARTICULO 101.- Para la comprobación de las infracciones o la determinación de la base gravable, el Tesorero Municipal, y en su caso, los recaudadores tendrán las siguientes facultades:

I.- Pedir a los infractores y a los terceros que los ministren los datos e informes que estimen pertinentes y que estén relacionados con la infracción que se investigue.

II.- Pedir a los funcionarios y encargados de llevar la fé pública y a los funcionarios y empleados públicos, los informes y datos que puedan suministrar por razón de sus funciones y que estén relacionados con la infracción de que se trate.

ARTICULO 102.- Las autoridades fiscales podrán ordenar aún por la vía telegráfica visitas o inspecciones a los establecimientos, libros o documentación del causante, cuando a su juicio exista una posible infracción de las disposiciones fiscales.

ARTICULO 103.- Los propietarios administradores, ocupantes, empleados y demás personas que tengan intervención en forma alguna en las operaciones que se trata de esclarecer, tienen la obligación de permitir las visitas e inspecciones y de proporcionar oportunamente los datos que se les soliciten.

ARTICULO 104.- Si se hace resistencia por parte de una persona responsable o de cualquier otra, para la suministración de informes o datos, la exhibición de libros, documentos o correspondencia, o para una investigación en general, el Tesorero Municipal o los recaudadores según el caso, impondrán al resistente la sanción que corresponda y si a pesar de ello no se consigue vencer la resistencia, harán la consignación del caso al Ministerio Público para la imposición de las penas correspondientes, sin perjuicio de emplear los medios de apremio que autorice las leyes.

ARTICULO 105.- Cuando por omisiones o hechos imputables al deudor, sea necesario hacer peritajes o seguir procedimientos de investigación que demanden erogaciones de la Presidencia Municipal, el causante deberá cubrir los gastos que dichas prácticas originen.

ARTICULO 106.- La declaración espontánea de infracciones a la presente Ley hecha por el infractor, y siempre y cuando las autoridades fiscales no hayan emprendido o iniciado algún procedimiento encaminado a castigarlas o descubrirlas, dará al causante derecho a disfrutar de un descuento del cincuenta por ciento en el monto de la multa.

Los beneficios que concede el párrafo anterior no serán aplicables a los recargos los que, salvo disposición en contrario, serán causados íntegramente.

 



   
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