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Leyes Leyes Vigentes
DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1.- La Hacienda Pública Municipal sufragará los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, con los ingresos, que de acuerdo con la presente Ley sean aprobados por el Congreso del Estado, para cada ejercicio Fiscal. ARTICULO 2.- Las Autoridades Municipales no podrán recaudar ningún gravamen que no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos correspondiente o en alguna disposición especial aprobada por el Congreso del Estado. ARTICULO 3.- Los Reglamentos, circulares y acuerdos que se dicten referentes a los arbitrios municipales, así como las concesiones, contratos, convenios y otros actos jurídicos que lleguen a efectuarse por el Ayuntamiento, cuando estén autorizados para ello, no podrán en ningún caso derogar, modificar, ni desvirtuar o alterar en modo alguno su espíritu y aplicación. ARTICULO 4.- Queda a cargo de las autoridades fiscales del Municipio la administración, recaudación, control y en su caso determinación, respecto de cada contribuyente, de los arbitrios municipales. Se considerarán Autoridades Fiscales, el Presidente Municipal, el Tesorero, y los Recaudadores de Rentas Municipales. ARTICULO 5.- DEROGADO. ARTICULO 6.- En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, serán admisibles para asegurar los intereses municipales, por el orden de su numeración, las siguientes garantías: I.- Pago bajo protesta. II.- Depósito de dinero. III.- Fianza de compañía autorizada. IV.- Prenda o hipoteca. V.- Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o bienes raíces, prudentemente valuados por el ejecutor y que garanticen en adeudo fiscal. VI.- Fianza de persona física o moral que acredite su idoneidad y solvencia y se someta expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. En todo caso deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y ubicados dentro de la Municipalidad correspondiente por un valor que garantice suficientemente las obligaciones contraídas.
ARTICULO 7.- Los ingresos del Municipio se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que prevean las Leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos. ARTICULO 8.- Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que se fijen unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquéllos individuos cuya situación coincida con las que en Leyes Fiscales se señalen como generadoras del crédito fiscal. ARTICULO 9.- Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Municipio en pago de servicios de carácter administrativo que éste preste. ARTICULO 10.- Son productos los ingresos que percibe el ayuntamiento por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por explotación de sus bienes patrimoniales. ARTICULO 11.- Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios que no puedan ser clasificados como impuestos, derechos o productos, o bien que aunque procedan de dichas fuentes sean enterados en ejercicio fiscal posterior a aquel en que fueron originados, recibiendo en este caso el nombre de "rezagos". Quedarán clasificados también como aprovechamientos los ingresos que se perciben por concepto de participaciones del Gobierno Estado o del Gobierno Federal. ARTICULO 12.- Las prevenciones o disposiciones generales que establece la presente Ley, sólo serán aplicables a falta de disposición expresa en la misma. ARTICULO 13.- Los ingresos que perciba el Municipio serán en numerario o en forma de cheques de caja de instituciones bancarias, cheques de particulares certificados por institución bancaria, giros o vales postales o giros telegráficos. Cualquier otra forma de pago deberá ser previamente autorizada por el Presidente Municipal. El pago por medio de giros telegráficos o giros y vales postales, procederá cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la Oficina Receptora. La sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques de caja o los certificados, se considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal. ARTICULO 14.- Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, está obligada de una manera directa al pago de una prestación o contraprestación determinada al fisco y para brevedad en el presente ordenamiento será designado con el nombre genérico de "causante". ARTICULO 15.- Cuando dos o más personas estén obligadas al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria. Los copropietarios o coposeedores son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de su copropiedad o coposeción. ARTICULO 16.- La circunstancia de que un tercero se obligue al pago de un crédito fiscal, en sustitución del deudor principal, no releva de su obligación a éste y sí obliga solidariamente a aquel. ARTICULO 17.- Quedarán obligados solidariamente al pago de los créditos fiscales, junto con los deudores principales y sustitutos: I.- Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones que regulen el pago del gravamen. II.- El Tesorero Municipal y demás empleados fiscales si por actos u omisiones que les fueron imputables dejare de hacerse efectivo cualquier prestación o contraprestación fiscal. III.- Las demás personas que señala este ordenamiento.
ARTICULO 18.- Los causantes de prestaciones fiscales establecidas por esta Ley llevarán los libros de contabilidad a que según sus actividades están obligados conforme al Código de Comercio y a las Leyes fiscales federales. La falta de cumplimiento de esta obligación a más de acarrear las sanciones que establece la presente Ley, establecerá la presunción de falsedad en las declaraciones de ingresos correspondientes, salvo prueba en contrario. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en su forma nominativa individual, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandato judicial. ARTICULO 19.- Las Leyes, los decretos, sus reglamentos y demás disposiciones hacendarias de carácter general surtirán sus efectos en el Municipio, salvo lo que en cada una de ellas se establezca, quince días después de su publicación. ARTICULO 20.- Son de aplicación supletoria a la presente ley en cuánto no lo contraríen, el derecho común y en su defecto, los principios generales de Derecho. ARTICULO 21.- El Presidente Municipal representará a la Hacienda Pública del Municipio, directamente o por conducto del Titular de esta dependencia, y serán las autoridades competentes para interpretar las leyes hacendarias y sus reglamentos municipales, así como proveer en la esfera administrativa su exacta observancia. ARTICULO 22.- La Administración de la Hacienda Pública del Municipio estará a cargo de un Tesorero Municipal que dependerá del Ayuntamiento y recaudará y controlará los ingresos, satisfaciendo al mismo tiempo las obligaciones del Fisco, pudiendo actuar a través de sus dependencias o auxiliado por otras autoridades. ARTICULO 23.- Las autoridades fiscales del Municipio, quedan sometidas a la dirección del Presidente Municipal del mismo, de quien dependen en los términos de las disposiciones legales respectivas. Con objeto de simplificar las obligaciones de los Causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Presidente Municipal podrá dictar medidas o acuerdos necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimientos, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones. ARTICULO 24.- Son también facultades del Presidente Municipal las siguientes: I.- Conocer y dictaminar sobre las inconformidades manifestadas
por los causantes.
II.- Ordenar se revise y compruebe la exactitud de las cuentas
de la Hacienda Pública, valiéndose de los medios ordinarios de inspección
y auditoría.
III.- Ordenar la revisión de las resoluciones del Tesorero Municipal y de los Recaudadores, en el procedimiento administrativo de ejecución, para confirmarlas, modificarlas o revocarlas. ARTICULO 25.- Los Jueces, los encargados del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio y, en general todas las autoridades locales,
son auxiliadores de las fiscales y velarán también por el cumplimiento
de las Leyes, consignando a la Tesorería del Municipio o a las Recaudaciones
de Rentas las infracciones que descubrieren.
ARTICULO 26.- Son incompatibles las funciones del Tesorero Municipal, Contador, Jefe de Glosa y Recaudador, con las de cualquier otro empleo público o cargo de elección popular. Se considerará renunciado el empleo hacendario si se acepta algún otro de los mencionados. ARTICULO 27.- El Tesorero Municipal será sustituído en sus faltas temporales por la persona que designe el Presidente Municipal y a falta de ésta por el Contador o Jefe de Glosa. ARTICULO 28.- La responsabilidad de los empleos del ramo hacendario se hará efectiva, y en su caso prescribirá en los términos de la Ley de responsabilidades de los funcionarios y empleados. ARTICULO 29.- La entrega de la Tesorería Municipal se hará con intervención
de funcionario que designe el Presidente Municipal, con la intervención
de un representante del Gobierno del Estado. En cada caso, se formará
expediente por cuadruplicado que deberá contener; la orden relativa,
el acta en que se haga constar la entrega, corte de caja de primera
operación, corte de caja de segunda operación, inventario general del
archivo e inventario de muebles y útiles. Un ejemplar del expediente
se remitirá al Presidente Municipal, otro se entregará al Representante
del Gobierno del Estado, otro quedará en el archivo de la Tesorería
Municipal y el último, se entregará al Tesorero saliente.
ARTICULO 30.- En el mes de Octubre de los años pares, los Jefes de Oficinas en general formularán y remitirán a la Tesorería Municipal un inventario justipreciado de los bienes de muebles o inmuebles pertenecientes del Municipio que se hallen a su cargo.
DE LA EXIGIBILIDAD DEL CREDITO FISCAL ARTICULO 31.- El crédito fiscal nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las Leyes Fiscales dan origen a una obligación tributaria. ARTICULO 32.- El Crédito Fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida, y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su
liquidación; su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro
corresponderá a las Dependencias Hacendarias Municipales respectivas,
las que ejercitarán esas funciones por conducto de las dependencias
y órganos que las leyes señalen.
A falta de disposición, el pago deberá hacerse: a) Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma; b) Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los 20 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, y c) Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones
que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los 15
días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.
I.- El pago de los Créditos Fiscales deberá hacerse en la Recaudación
de Rentas del Municipio respectivo, o en las Oficinas autorizadas por
el Titular de Hacienda Municipal que corresponda, en efectivo, salvo
que las disposiciones aplicables establezcan que se haga en especie.
El pago podrá hacerlo:
a) El deudor o sus representantes.
b) El responsable solidario, o cualquier persona que tenga interés
en el cumplimiento de la obligación.
c) El tercero que sin ser interesado en el cumplimiento de la obligación, obre con el consentimiento expreso o tácito del deudor. Los giros postales, telegráficos o bancarios, los cheques personales del contribuyente salvo buen cobro, se admitirán como efectivo. Los cheques certificados se admitirán como efectivo. II.- La falta de pago de un Crédito Fiscal en la fecha o plazo
establecido en las disposiciones respectivas, determina que el crédito
sea exigible.
ARTICULO 33.- Solo cuando están abiertas al público las oficinas
fiscales se efectuarán actuaciones administrativas. La Tesorería o sus
dependencias podrán, mediante acuerdo escrito, habilitar otras horas
aun en días inhábiles, quedando prohibida toda habilitación que produzca
o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer
alguno de los recursos que concedan las Leyes.
ARTICULO
34.- Las autoridades fiscales enunciadas en el artículo 4 de esta Ley,
podrán autorizar prórrogas o el pago en parcialidades de los créditos
fiscales siempre que se garantice el crédito fiscal y que el plazo no
exceda de un año.
Los créditos fiscales sujetos a prórroga para su pago, causarán recargos
que se calcularán sobre el monto prorrogado, por los días transcurridos
desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se paguen.
El pago en parcialidades de los créditos fiscales, causará recargos que se calcularán sobre sus saldos insolutos, por los días transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se paguen cada una de las parcialidades. Los recargos que se generen con motivo de los plazos concedidos,
se calcularán conforme a la tasa que fijen para cada Municipio, sus
respectivas Leyes de Ingresos.
ARTICULO 35.- Cesará el plazo concedido y será inmediatamente exigible
el crédito fiscal:
I.- Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía constituída. II.- Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso de éste
a la Oficina receptora.
III.- Cuando se omita el pago de dos o más de las parcialidades establecidas conforme al tercer párrafo del artículo anterior; IV.- Cuando el deudo sea declarado en quiebra o solicite su liquidación
judicial.
V.- Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifiesta
su intención de defraudar al fisco.
ARTICULO 36.- En todo caso en que se impugne una resolución de autoridad fiscal, deberá garantizarse previamente el interés del Fisco en la forma que esta Ley establece. ARTICULO 37.- Las autoridades fiscales Municipales fijarán el monto
y calificarán las garantías que deban constituirse para asegurar el
interés fiscal.
ARTICULO 38.- El depósito de dinero podrá hacerse ante las Recaudaciones o la Tesorería Municipal o en una institución de crédito designada para el efecto por las autoridades. ARTICULO 39.- La devolución del depósito constituído en garantía
de los intereses fiscales, solo podrá hacerse cuando éstos hayan sido
asegurados en otra forma o liquidado los créditos. En caso contrario,
el depósito se aplicará a liquidar el crédito una vez que este haya
sido debidamente establecido.
ARTICULO 40.- Sólo podrán recibirse en prenda artículos o efectos
para cuya conservación no se requiera intervención de parte del Fisco.
Podrán ser depositarios de la prenda las autoridades fiscales o instituciones
de crédito privadas. El valor de las prendas deberá superar en un cincuenta
por ciento el monto de los créditos, que vayan a garantizarse.
ARTICULO 41.- Los bienes raíces que sean ofrecidos en garantía de prestaciones fiscales serán recibidos por el Ayuntamiento mediante hipoteca que deberá constituirse con las formalidades del derecho común. Se preferirán para el otorgamiento de garantías los bienes raíces ubicados en el Estado y sólo a falta de ellos podrán aceptarse los que se hallen en otra entidad. Los bienes raíces que se ofrezcan en garantía de créditos fiscales deberán tener un valor por lo menos igual al 150% del crédito exigido. ARTICULO 42.- Las autoridades respectivas deberán cerciorarse bajo
su responsabilidad de que los bienes dados en garantía están libres
de gravámenes exigiendo la declaración oficial en tal sentido del Registro
Público de la Propiedad.
ARTICULO 43.- Cuando los bienes dados en garantía por medio de prenda o hipoteca pasen a la propiedad del fisco, éste quedará en libertad de venderlos, lo cual deberá hacer en subasta pública a la que se citará por medio de publicaciones en los diarios de mayor circulación, cuando menos con quince días de anticipación. El remanente que pueda obtenerse después de cubrirse los gastos y las prestaciones fiscales deberán ser entregados al causante. ARTICULO 44.- Las obligaciones y los Créditos Fiscales a que este Código se refiere podrán garantizarse en algunas de las formas siguientes: a) Depósito de dinero en la Recaudación de Rentas correspondiente. b) Prenda o hipoteca.
c) Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión.
d) Secuestro en la vía administrativa.
e) Obligación solidaria asumida por terceros que compruebe su idoneidad
y solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de los posibles
recargos y gastos de ejecución, cuya vigencia será por el término de
un año.
El titular de la Hacienda Municipal, dictará las reglas sobre los
requisitos que deban reunir las garantías, vigilará que sean suficientes
tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no
lo fuere, exigirá su cumplimiento o consideración como no garantizado
el interés fiscal.
El titular de la Hacienda Municipal podrá dispensar la garantía del
interés fiscal, cuando, en relación con el monto del crédito respectivo,
sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su
capacidad económica.
I.- La devolución del depósito que se hubiere constituído para
garantizar el interés fiscal sólo podrá hacerse por orden de la autoridad
fiscal competente.
II.- Cuando se trate de garantía prendaria o hipotecaria, el valor
comercial de la misma, a juicio de peritos designados por la autoridad
fiscal, deberán ser por lo menos el doble del importe del interés
fiscal que trate de asegurarse.
III.- Para la aplicación del artículo anterior, se tendrá como valor del inmueble el mismo que tenga en los padrones de Catastro. IV.- Cuando deba constituirse una garantía para asegurar el interés fiscal y el obligado no la otorgue y manifieste ante la autoridad fiscal competente la imposibilidad de hacerlo, se asegurará el interés del Fisco mediante embargo, suspendiéndose el procedimiento de remate de los bienes hasta el momento en que legalmente deba exigirse el adeudo y no se efectúe el pago. V.- Cuando no se haya satisfecho un crédito a favor del Erario
Municipal dentro del término o en la fecha en que sea exigible, se
hará efectivo por medio del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Las garantías constituídas para asegurar el interés fiscal se harán
efectivas a través de este procedimiento, excepción hecha de las señaladas
en los incisos a) y c) de este artículo, en cuyo caso se ordenará la
aplicación del pago.
Las garantías otorgadas por cualquier concepto a favor del Municipio, se harán efectivas cuando sean exigibles las obligaciones contraídas, por el obligado principal de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, convenios, concesiones, permisos y autorizaciones. En los casos legales de interposición de recursos legales, las garantías
se harán efectivas cuando queden firmes las resoluciones adversas al
deudor.
La cancelación o devolución de las garantías otorgadas será procedente,
cuando se hayan cumplido con la obligación principal o cuando le sean
favorecidas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades
competentes.
Las resoluciones que impliquen devolución de depósitos o la cancelación de fianzas o hipotecas, serán cumplidas cuando sean firmadas por los funcionarios titulares de las Dependencias a cuyo favor se otorgaron previo acuerdo del titular de Hacienda Municipal. ARTICULO 45.- Quienes queden como fiadores serán solidariamente responsables en igual forma y medida que el deudor principal y no gozarán de los beneficios de orden y excusión. ARTICULO 46.- Cuando a juicio de las autoridades fiscales las garantías
otorgadas resulten insuficientes, o no garanticen convenientemente los
intereses del fisco deberán ser substituidas por el deudor en un plazo
no mayor de quince días que se contarán a partir de la fecha en que
se le comunique la resolución respectiva. De lo contrario se considerará
como no asegurado el interés fiscal.
ARTICULO 47.- Las garantías se extinguirán al cumplir el deudor con
las obligaciones que le correspondan sin que haya necesidad de resolución
especial al respecto.
ARTICULO 48.- Las garantías aceptadas por el Ayuntamiento responderán en primer término de las prestaciones fiscales con preferencia sobre cualquier otra reclamación.
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