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Leyes Vigentes
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

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CAPITULO IV
IMPUESTO SOBRE PRODUCCION AGROPECUARIA

ARTICULO 97.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 98.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 99.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 100.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 101.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 102.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 103.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 104.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 105.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 106.- SUSPENDIDO.

 

CAPITULO V
IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

ARTICULO 107.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 108.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 109.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 110.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 111.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 112.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 113.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 114.-SUSPENDIDO.

ARTICULO 114-1.- SUSPENDIDO.

 

CAPITULO VI
IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE ALGODON

ARTICULO 115.- Es objeto del Impuesto Sobre Despepite de Algodón, el servicio de despepite de algodón que se realice en el Estado.

ARTICULO 116.- DEROGADO.

ARTICULO 117.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que presten el servicio de despepite de algodón.

ARTICULO 118.- Este Impuesto se causará con base en el volumen de algodón despepitado y se pagará conforme a la cuota que fije la Ley de Ingresos del Estado.

ARTICULO 119.- Los causantes de este impuesto deberán pagarlo mensualmente dentro de los días del primero al veinte de cada mes, conforme al volumen despepitado en el mes inmediato anterior mediante la presentación de una declaración en las formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas en la Recaudación de Rentas correspondiente, la que deberá contener el dato de los kilos de algodón en pluma despepitados y el tonelaje de la semilla de algodón obtenida.

ARTICULO 120.- Las operaciones que grava este impuesto, no causan el de actividades mercantiles e industriales a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

ARTICULO 120-1.- Este impuesto no será repercutible.

 

CAPITULO VII
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE ALGODON

ARTICULO 121.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 122.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 123.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 124.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 125.- SUSPENDIDO.

ARTICULO 126.- SUSPENDIDO.

 

CAPITULO VIII
IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTICULO 127.- Es objeto de este impuesto, los servicios de hospedaje que se reciban en el territorio del Estado, independientemente del nombre del acto que les dé origen.

Para efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje, el otorgamiento de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, proporcionados en hoteles, moteles, villas, cabañas, campamentos, paraderos de casas rodantes, marinas turísticas, y en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje turístico, incluyendo los que se presten bajo la modalidad de tiempo compartido.

ARTICULO 128.- Son sujetos de este impuesto, las personas que reciban los servicios a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 129.- La base del impuesto será el valor de la contraprestación pactada por el servicio de hospedaje, sin inlcuir las demás cantidades que se carguen al usuario por cualquier otro concepto o por otros servicios relacionados con el objeto de este impuesto, siempre y cuando en el comprobante fiscal se haga constar en forma expresa y por separado el importe del servicio de hospedaje, así como el desglose de los demás servicios prestados.

Cuando en los servicios de hospedaje, se incluyan servicios accesorios tales como alimentación, transportación, uso de instalaciones u otros similares y el comprobante fiscal no reúna los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la base gravable se integra con el costo de todos los servicios.

ARTICULO 130.- Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que se refiere el artículo anterior, la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado.

Este impuesto será destinado para la promoción y difusión de la actividad turística del Estado, en la forma y términos que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos del Estado, y será determinado por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas.

Cuando los servicios a que se refiere el Artículo 127 de esta Ley, se reciban con motivo de los actos jurídicos que realice el prestador del servicio con personas físicas o morales directamente o a través de agencias operadoras mayoristas, agencias de viajes minoristas o empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos y de cualquier tipo con el propósito  de dar alojamiento o albergue a terceras personas, se tendrá obligación de enterar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste los servicios de hospedaje y sobre el monto de los mismos.

ARTICULO 131.- Quienes presten los servicios señalados en este capítulo, tendrán el carácter de retenedores y deberán enterarlo mensualmente en la Recaudación de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado, mediante las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, debiendo constar en la declaración correspondiente, la información y demás datos relativos a los actos y operaciones objeto de este impuesto, que se hayan realizado en el mes inmediato anterior.

ARTICULO 132.- Las personas que presten los servicios de hospedaje, serán responsables solidarios de este impuesto y además de las obligaciones señaladas en el Código Fiscal del Estado, tendrán las siguientes:

I.- Estar inscritos en el Registro Estatal de Causantes, mediante la forma oficial correspondiente, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada;

II.- Retener y enterar el impuesto, aún cuando no hubieren hecho la retención o no hayan recibido el pago de las contraprestaciones del servicio prestado.

III.- Llevar los controles contables necesarios que acrediten en forma fehaciente cada uno de los actos y operaciones objeto de este impuesto.

Dentro de estos controles se incluye la separación expresa en el comprobante fiscal expedido del monto de las contraprestaciones correspondientes a los servicios de hospedaje, servicios accesorios, transportación, alimentación y otros similares.

ARTICULO 132 BIS.- No causarán este impuesto, los servicios de hospedaje que se reciban en hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.

 

CAPITULO IX
IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRIMERA MANO DE GASOLINA Y DEMAS

DERIVADOS DEL PETROLEO

ARTICULO 133.- DEROGADO.

ARTICULO 134.- DEROGADO.

ARTICULO 135. DEROGADO.

ARTICULO 136.- DEROGADO.

 

CAPITULO X
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 137.- Son objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, los ingresos derivados de la explotación de las siguientes actividades, por la cuota de admisión, siempre que dichas actividades no estén gravadas por el Impuesto al Valor Agregado: Teatro, Cine, Circo y Espectáculos de Carpa, Corridas de Toros, Espectáculos de Box, Lucha y Deportivos, Apuestas permitidas de todo tipo, apuestas sobre carreras y frontones, audiencias musicales y espectáculos de cualquier tipo, con cuota de admisión.

ARTICULO 138.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la explotación de las actividades señaladas en el Artículo anterior.

ARTICULO 139.- Este impuesto se causará con base en los ingresos que se obtengan por la explotación de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley, y se pagará conforme a las tarifas y cuotas que señala la Ley de Ingresos del Estado.

ARTICULO 140.- El Impuesto deberá pagarse al término de cada función, por conducto del Interventor que al efecto designe la Recaudación de Rentas del Estado.  La liquidación del impuesto deberá hacerse en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas.

La Secretaría de Finanzas podrá autorizar al contribuyente, para enterar el impuesto causado, ante la Oficina de Recaudación de Rentas de cuya jurisdicción corresponda, al siguiente día hábil de aquel en que se celebre la función o funciones.

ARTICULO 141.- Los ingresos serán supervisados por un interventor que designará la autoridad fiscal correspondiente, con las facultades que le otorga esta Ley.

ARTICULO 142.- Ninguna de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley, aunque sea en forma eventual, podrá practicarse sin avisar por escrito a la Recaudación de Rentas correspondiente, con 24 horas de anticipación a su celebración, indicando la naturaleza y características de aquellas.

ARTICULO 143.- Las facultades del interventor a que se refiere el Artículo 141 de esta Ley, son las siguientes:

I.- Determinar el boletaje vendido, y el importe de los ingresos.

II.- Formular liquidación que deberá ser firmada por un representante de la empresa.

III.- Recaudar el impuesto que se cause con motivo de la celebración de las actividades que señala el artículo 137 de esta Ley.

ARTICULO 143-1.- Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al espectador.

ARTICULO 143-2.- Los honorarios de los Interventores de los eventos a que se refiere el Artículo 137 de esta Ley se determinarán discrecionalmente por el Recaudador de Rentas del Estado, y en ningún caso será menor al equivalente de cuatro salarios mínimos general vigente en el Estado.

ARTICULO 143-3.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además las siguientes obligaciones:

I.- Presentar ante la Recaudación de Rentas de cuya jurisdicción corresponda, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, en el mismo término que establece el Artículo 142 de esta Ley.

II.- No vender boletos en tanto no estén resellados por las Autoridades Fiscales.

III.- Permitir a los Interventores que designe la Secretaría de Finanzas o sus Oficinas de Recaudación de Rentas, la verificación y determinación del pago del impuesto, dándole las facilidades que requieran para su cumplimiento.

IV.- Los contribuyentes de este impuesto que exploten espectáculos en forma eventual, tendrán además las siguientes obligaciones:

A) Dar aviso de la iniciación de las actividades a que se refiere el Artículo 137 de esta Ley.

B) Dar el aviso a que se refiere el Artículo 142 de esta Ley, señalando además la fecha en que habrán de concluir las actividades en cada jurisdicción.

C) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, ante la Oficina de Recaudación de Rentas de su jurisdicción, a más tardar el día último que comprenda el aviso, cuya vigencia se vaya ampliar y,

D) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantías a satisfacción de la Secretaría de Finanzas previstas en el Código Fiscal del Estado, que no será inferior al impuesto estimado correspondiente a un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder también estimativamente a tres días.

ARTICULO 143-4.- Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a otorgar garantía de acuerdo con lo dispuesto en la Fracción V Inciso D) del Artículo anterior, no hubieran cumplido con tal obligación, la Secretaría de Finanzas podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual, el interventor que se designe solicitará el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 143-5.- Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este impuesto:

I.- Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos o diversiones, cuando sean propiedad de los contribuyentes de este impuesto; y

II.- El equipo y las instalaciones que se utilicen en el espectáculo público.

 

 

CAPITULO XI
IMPUESTO SOBRE COMPRA-VENTA Y OPERACIONES SIMILARES

ARTICULO 144.- Son objeto del Impuesto sobre Compraventa y Operaciones Similares, los actos civiles siguientes:

I.- Compra de vehículos automotores usados;

II.- Venta de bienes muebles usados; y

III.- Operaciones Similares.

Para efectos de este impuesto, se considera como Operaciones Similares, todas aquellas que impliquen el cambio de propietario de bienes muebles usados, con independencia del nombre que les asignen las leyes que rijan el acto que les dé origen, incluyendo la dación en pago.

ARTICULO 145.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que celebren las operaciones mencionadas en el Artículo anterior, que no estén gravadas por el Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales.

ARTICULO 146.- Para los efectos de este impuesto la base gravable será:

I.- Tratándose de vehículos automotores, los valores que señale al Tabulador Oficial de Valores mínimos que expida la Secretaría de Finanzas del Estado;

II.- En los demás casos, el valor de la operación.

Cuando el valor de la operación sea notoriamente bajo en relación con el precio comercial, la Secretaría de  Finanzas procederá a efectuar avalúo pericial para determinar su valor real.

TASAS Y PAGO

ARTICULO 147.- El Impuesto se causará conforme las tasas que fije la Ley de Ingresos del Estado y deberá pagarse su importe en el momento de celebrarse la operación, en la Oficina Recaudadora correspondiente, mediante la presentación de una manifestación en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 148.- Para los efectos de la Fracción I del Artículo 144 de esta Ley se considerará efectuada la operación, objeto de este gravamen al darse de alta los vehículos en la Dirección de Tránsito y Transportes del Estado.

ARTICULO 149.- Los bienes transmitidos o adquiridos, quedan afectos preferentemente al pago del Impuesto a que se refiere este Capítulo.

CAPITULO XII
IMPUESTO SOBRE PRODUCCION, AMPLIACION, ENVASAMIENTO O TRANSFORMACION DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 150.- Este Impuesto se regulará por las disposiciones que al efecto señala la Ley del Impuesto Sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas vigentes en el Estado.

CAPITULO XIII
IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 151.- Este Impuesto se regulará por las disposiciones que al efecto señala la Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas vigente en el Estado.

CAPITULO XIV
IMPUESTO SOBRE ARRENDAMIENTO SUBARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

ARTICULO 151-1.- Son objeto de este Impuesto las percepciones de Ingresos que no paguen el Impuesto al Valor Agregado derivados de la concesión del uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I.- El suelo;

II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación; y

III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

ARTICULO 151-2.- Son ingresos para los efectos de este impuesto, las rentas que se devenguen por concepto de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles.

ARTICULO 151-3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 151-4.- La base de este impuesto será:

A) El monto de las rentas devengadas mensualmente independientemente de la fecha en que se cobren.

B) El valor de las construcciones realizadas por el arrendatario o subarrendatario sobre el inmueble arrendado que queden en beneficio del arrendador o subarrendador; cuando éstas impliquen un aumento a la superficie construida objeto del contrato original. Este valor será el que figure en la contabilidad del arrendatario o subarrendatario o en su defecto el que determine la Dirección de Catastro del Estado, debiendo dividirse entre el número de meses contratados o entre doce meses si los contratos fueren por tiempo indefinido.

C) Cualquier cantidad que el arrendador o subarrendador cobre al arrendatario o subarrendatario en relación al bien arrendado, como quiera que se le denomine, aún cuando no se encuentre pactada en el contrato.

ARTICULO 151-5.- Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente durante los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año por los ingresos devengados en el trimestre correspondiente, conforme a las tasas que fije la Ley de Ingresos del Estado.

ARTICULO 151-6.- Cuando de las manifestaciones del arrendador se infiera que las rentas que produce el inmueble arrendado son inferiores a las que debe producir el predio objeto del contrato, la Secretaría de Finanzas podrá proceder a determinarlas para fines fiscales a razón de 1 % mensual del valor comercial que establezca para cada caso en particular la Dirección de Catastro del Estado o sus dependencias en cada Municipio.

ARTICULO 151-7.- Los causantes de este impuesto están obligados a presentar las declaraciones correspondientes a su pago en la Oficina Recaudadora correspondiente a la ubicación de los inmuebles, en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado.

ARTICULO 151-8.- Para los efectos del pago de este impuesto se equipará al arrendamiento, cualquier acto o contrato que con distinta denominación origine el derecho de percibir ingresos por la concesión del uso y goce de un inmueble.

ARTICULO 151-9.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:

I.- Empadronarse en la Secretaría de Finanzas, por conducto de la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que celebre su primer contrato de arrendamiento, haciendo uso de las formas aprobadas.

Cuando un mismo causante tenga bienes inmuebles arrendados en jurisdicción de distintas Oficinas Recaudadoras, deberá empadronarse en cada una de ellas separadamente;

II.- Registrar cada uno de los contratos que celebren para el arrendamiento de inmuebles, en la oficina recaudadora de su jurisdicción, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su celebración;

III.- Adoptar las medidas de control que para el correcto pago del impuesto establezca la Secretaría de Finanzas del Estado.

ARTICULO 151-10.- El arrendatario o subarrendatario que hubiese realizado obras de construcción a beneficio de inmuebles objeto del contrato deberá dar aviso a la Secretaría de Finanzas al término de la obra y especificar el valor de la misma.

ARTICULO 151-11.- Estarán exentos del pago de este impuesto las personas físicas que perciban como ingreso total por concepto de rentas mensuales hasta $ 3,000.00 debiendo cumplir con lo dispuesto por el Artículo 151-9 Fracción I.

ARTICULO 151-12.- Este impuesto no es repercutible.

CAPITULO XV
DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO

SECCION PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL

ARTICULO 151-13.- Es objeto del Impuesto, la realización de pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado, excepto cuando se identifiquen como necesarios para la realización de los siguientes actos o actividades:

a) Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, en los términos del Artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, excepto los expresamente señalados en esta Ley;

b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la Legislación Aduanera de los Estados Unidos Mexicanos.

La excepción a que se refiere este Inciso sólo será aplicable respecto de los pagos que se efectúen durante el período preoperativo, es decir, aquellos destinados a la investigación y desarrollo relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, siempre que se efectúen antes de que el contribuyente realice su primera exportación; y de los que se realicen durante los dos primeros años de haber iniciado la primera exportación.

c) Enajenación de bienes o prestación de servicios que se realicen por residentes en el Estado, a quien resida en una entidad federativa diferente a Baja California, siempre que la entrega material de bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo fuera del Estado.

Cuando los pagos por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero, no sean plenamente identificables como necesarios para la realización de los actos no gravados a que se refiere este Artículo, se podrán considerar como tales, en el porciento que el valor de dichos actos represente en el valor total de los que el contribuyente realice en el período correspondiente.

Para los efectos de este Artículo se aplicarán supletoriamente en lo conducente, las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a nivel federal.

ARTICULO 151-14.- La base del Impuesto es el monto total de los pagos que se efectúen bajo las condiciones establecidas en el Artículo anterior, en base a los siguientes términos:

I.- Para los contribuyentes personas físicas o contribuyentes personas morales que en el ejercicio inmediato anterior les hayan prestado servicios subordinados hasta veinticinco trabajadores como promedio mensual, comprenderá el monto total de los pagos efectuados trimestralmente. La misma periodicidad aplicará para el primer ejercicio de operaciones independientemente del número de trabajadores que tengan a su servicio.

II.- Para los demás contribuyentes, comprenderá el monto total de los pagos efectuados mensualmente.

Aún cuando en ambos casos dichos pagos no excedan del salario mínimo o bien, el monto total de las percepeciones que obtenga el trabajador, si quien efectúa los pagos efectuados está domiciliado fuera del Estado, y no tiene dentro de éste, sucursal, agencia o representación.

ARTICULO 151-15.- Son sujetos del Impuesto quienes se encuentran domiciliados en el Estado, o tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen los pagos por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero. Serán responsables solidarios quienes perciban dichos pagos, cuando quien los realiza resida fuera del Estado, sin tener en él agencia, sucursal o representación.

ARTICULO 151-16.- Este Impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tasa que estipule la Ley de Ingresos del Estado, aplicada al total de los pagos efectuados por el empleador, según los períodos establecidos por el Artículo 151-14, o al total de las percepciones que en el mismo período obtengan fuera del Estado, quienes presten servicios de carácter personal dentro del mismo.

ARTICULO 151-17.- Están obligados a enterar el Impuesto quienes perciban remuneraciones en los términos del Artículo 151-15, cuando quien los pague resida fuera del Estado, sin tener en el mismo agencia, sucursal o representación.

ARTICULO 151-18.- Para efectos de este impuesto, se consideran erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás cantidades que se entreguen al trabajador, como contraprestación por su trabajo.

No quedan comprendidas dentro de las remuneraciones objeto del impuesto, las prestaciones de previsión social como los vales de despensa entre otras, las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ni las indemnizaciones por terminación de la relación laboral.

ARTICULO 151-19.- Este Impuesto se enterará en efectivo mediante declaración que presentarán los contribuyentes o responsables solidarios según sea el caso, ante la Oficina Receptora de su jurisdicción a más tardar dentro del mes siguiente al período correspondiente en que hagan o reciban los pagos base del gravamen, o en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, tratándose de pagos trimestrales.

ARTICULO 151-20.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que realizan los pagos gravados por este Impuesto, y de quienes los reciban cuando quien los paga resida fuera del Estado, sin tener en él agencia, sucursal o representación:

I.- Empadronarse en la Oficina de Recaudación de Rentas del Estado de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúen las operaciones gravadas por este Impuesto;

II.- Presentar la declaración mensual o trimestral según corresponda, para el pago del Impuesto; y

III.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.

SECCION SEGUNDA

IMPUESTOS SOBRE PROFESIONES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS

ARTICULO 151-21.- Son objeto del Impuesto sobre Profesiones y Ejercicios Lucrativos, los ingresos que se perciban con motivo del libre ejercicio de las profesiones y oficios derivados de los siguientes servicios:

I.- El transporte público de personas;

II.- Los de carácter profesional, cuando su prestación requiera título conforme a la Ley de Profesiones del Estado y su Reglamento;

III.- Los prestados por artistas, locutores, toreros, o deportistas, cuando realicen actividades cinematográficas, teatrales, de radiodifusión, de variedades, taurinas o deportivas; y

IV.- Otros que no paguen el Impuesto al Valor Agregado.

Igualmente lo serán los ingresos que obtengan quienes posean título de escuela superior, técnica o universitaria, derivados de su trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado, cuando quien realice los pagos no cause el Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal.

En este caso, quienes efectúen los pagos están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del Artículo 151-25.

ARTICULO 151-22.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas, jurídicas o unidades económicas, que habitual o eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere el Artículo anterior.

ARTICULO 151-23.- La base de este Impuesto es el monto total de los ingresos a que se refiere el Artículo 151-21.

ARTICULO 151-24.- Este Impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tasa que estipule la Ley de Ingresos del Estado.

ARTICULO 151-25.- El pago de este Impuesto se hará bimestralmente ante la Oficina Recaudadora de la jurisdicción del causante, dentro de los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre de cada año, por los ingresos obtenidos en el bimestre inmediato anterior, haciendo uso de las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado.

ARTICULO 151-26.- Los sujetos de este Impuesto que habitualmente ejerzan las actividades a que se refiere el Artículo 151-21, están obligados a:

I.- Empadronarse en la Secretaría de Finanzas por conducto de la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que inicien sus actividades, utilizando las formas aprobadas por la misma Secretaría;

II.- Dar aviso a la Oficina Recaudadora correspondiente, en los casos de cambio de domicilio, así como en los de suspensión o cambio de actividades dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que ocurra el cambio;

III.- Proporcionar a las Autoridades Fiscales los datos e informes que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se les fije;

IV.- Recibir las visitas de inspección y proporcionar a las Autoridades Fiscales comisionadas para el efecto, todos los informes y documentos que soliciten para el desempeño de sus funciones; y

V.- Expedir la documentación comprobatoria de sus ingresos, que deberá ser prenumerada, señalando como mínimo, nombre, dirección, actividad y número de registro.

ARTICULO 151-27.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que hagan pagos a causantes que eventualmente sean sujetos de este Impuesto dentro del Territorio del Estado, deberán retenerlo y enterarlo en la Oficina Recaudadora correspondiente; utilizando, las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro de los tres días siguientes al en que se cause, siendo en todo caso solidariamente responsable del pago del mismo.

ARTICULO 151-28.- De los ingresos que obtenga el causante mensualmente, se considerará ingreso exento para los efectos del pago de este Impuesto, la cantidad equivalente hasta el doble del salario mínimo general mensual vigente en el Estado.

ARTICULO 151-29.- La Secretaría de Finanzas podrá estimar los ingresos de los sujetos de este Impuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones, o no expidan la documentación comprobatoria a que están obligados; y

II.- Cuando por las pruebas que se obtengan, se pongan de manifiesto la percepción de un ingreso superior, cuando menos en un tres por ciento, al declarado por el causante, en cualquiera de los bimestres del período de revisión.

Para practicar las estimaciones a que se refieren las Fracciones I y II de este Artículo, se podrán tomar en cuenta las actividades realizadas por el causante, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados, gastos y otros que puedan utilizarse.

Para practicar la estimación a que se refiere la Fracción II de este Artículo, se podrán tomar en cuenta los ingresos declarados por el causante, y el porcentaje de omisión que resulte entre éstos y los estimados se podrá aplicar a los manifestados, determinando la diferencia sobre la cual se calculará el impuesto respectivo.

El período a que debe referirse el por ciento, será como mínimo de un bimestre y se presumirá que el causante ha omitido ingresos en la misma proporción durante todo el período revisado.

 

 



   
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