|
![]() |
![]() |
|
Leyes Leyes Vigentes
TITULO
PRIMERO CAPITULO
UNICO ARTICULO 1.- La Hacienda Pública del Estado de Baja California, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezcan las leyes Fiscales correspondientes, las participaciones en ingresos federales y municipales, y contribuciones de mejoras. ARTICULO 2.- Las personas físicas, morales o unidades económicas domiciliadas en el Estado o fuera de él, que tuvieren bienes en su territorio o celebren actos que surtan efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la entidad de la manera que dispongan las leyes y a cumplir con las disposiciones que establezca el Código Fiscal del Estado. ARTICULO 3.- Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los ingresos señalados en el Artículo 1o. de esta Ley. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente. ARTICULO 4.- Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista por la Ley anual de ingresos correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca. Las obligaciones fiscales derivadas de la Ley de Ingresos o de otras leyes, se originarán cuando se realicen las situaciones que coincidan con las que las leyes señalen, aún cuando dichas situaciones constituyan infracciones a otras disposiciones legales. En este último caso, la exigibilidad o cumplimiento de las obligaciones fiscales no legitimará estos hechos o circunstancias.
TITULO
SEGUNDO CAPITULO
I CAPITULO I DEROGADO ARTICULO 5.- DEROGADO. ARTICULO 6.- DEROGADO. ARTICULO 7.- DEROGADO. ARTICULO 8.- DEROGADO. ARTICULO 9.- DEROGADO. ARTICULO 10.- DEROGADO. ARTICULO 11.- DEROGADO. ARTICULO 12.- DEROGADO. ARTICULO 13.- DEROGADO. ARTICULO 14.- DEROGADO. ARTICULO 15.- DEROGADO. ARTICULO 16.- DEROGADO. ARTICULO 17.- DEROGADO. ARTICULO 18.- DEROGADO. ARTICULO 19.- DEROGADO. ARTICULO 20.- DEROGADO. ARTICULO 21.- DEROGADO. ARTICULO 22.- DEROGADO. ARTICULO 23.- DEROGADO. ARTICULO 24.- DEROGADO. ARTICULO 25.- DEROGADO. ARTICULO 26.- DEROGADO. ARTICULO 27.- DEROGADO.
CAPITULO
II CAPITULO II DEROGADO ARTICULO 28.- DEROGADO. ARTICULO 29.- DEROGADO. ARTICULO 30.- DEROGADO. ARTICULO 31.- DEROGADO. ARTICULO 32.- DEROGADO. ARTICULO 33.- DEROGADO. ARTICULO 34.- DEROGADO. ARTICULO 34-BIS.- DEROGADO. ARTICULO 35.- DEROGADO. ARTICULO 36.- DEROGADO. ARTICULO 37.- DEROGADO. ARTICULO 38.- DEROGADO. ARTICULO 39.- DEROGADO. ARTICULO 40.- DEROGADO. ARTICULO 41.- DEROGADO.
CAPITULO
III ARTICULO 42.- Son objeto del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales, los ingresos provenientes de actos o actividades que no paguen el Impuesto al Valor Agregado, así como los que se deriven de la enajenación de construcciones a que se refiere el Artículo 42 de la Ley del Impuesto Federal mencionado, siempre y cuando éstos sean obtenidos por establecimientos, negociaciones o giros comerciales por los siguientes conceptos: I.- Enajenación de bienes, promesa de venta y opción de venta; II.- Arrendamiento de bienes muebles; III.- Prestación de servicios; IV.- Comisiones y mediaciones mercantiles; V.- Intereses provenientes de cualquier operación mercantil. No quedan comprendidos dentro del objeto del Impuesto, los actos y actividades a que se refieren los Artículos 2o.- A y 2o.- C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ARTICULO 43.- Es ingreso para los efectos de este Impuesto, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en libros o en cualquier otra forma que se obtenga por los sujetos de este Impuesto, como resultado de las operaciones a que se refiere el Artículo anterior. ARTICULO 44.- El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones señaladas en el Artículo 42, en el momento en que se realicen aún cuando sean a plazos, a crédito o con reserva de dominio, de acuerdo con lo siguiente: I.- El pago inicial o anticipos se considerarán para los efectos del impuesto, como ingreso percibido, aún cuando se cubran con documentos o mediante crédito en libros; II.- Cuando la actividad del causante consista en la venta de inmuebles y realice operaciones en abonos, difiriéndose el pago del precio en un plazo de 5 años o mayor, declarará sus ingresos tomando en cuenta los abonos recibidos, incluyendo además del capital amortizado, los intereses devengados y cobrados; y III.- Son ingresos gravables: A) El sobreprecio, los intereses o cualquier otra prestación que aumente el ingreso gravado. B) El ingreso determinado por la autoridad fiscal, en uso de sus facultades. C) DEROGADO. D) DEROGADO. E) Los ingresos estimados provenientes de compras o adquisiciones no declaradas. ARTICULO 45.- Para los efectos de este Impuesto la enajenación de bienes, promesas de venta y opción de venta son las de naturaleza mercantil por las cuales se perciba un ingreso. ARTICULO 46.- Se entiende por arrendamiento de bienes para los efectos de este Impuesto, la concesión del uso o goce temporal de un bien que produzca un ingreso al arrendador. ARTICULO 47.- La prestación de servicios, objeto de este Impuesto, es la de índole mercantil. ARTICULO 48.- Comisión mercantil es el mandato otorgado al comisionista para efectuar actos de comercio por cuenta del comitente, y mediación mercantil es la actividad que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes. Quedan comprendidos en este precepto entre otras, las actividades que desarrollan por cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores, quienes deberán cumplir los requisitos que señala el Artículo siguiente; de no satisfacerlos, causarán el Impuesto sobre el total de la operación. ARTICULO 49.- El ingreso de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que satisfagan los requisitos siguientes: I.- Que exista contrato o comprobación escrita en el que se estipule la comisión, ya sea una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de la operación. II.- Que el comisionista se encuentre registrado como tal en la Recaudación de Rentas correspondiente. III.- Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente, y de las comisiones percibidas. De no satisfacer los requisitos anteriores, se estimará que el comisionista ha operado en su nombre y por cuenta propia y el Impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación. El ingreso gravable del propietario de las mercancías estará formado por el total de los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista, agente, consignatario, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible para este efecto la retribución estipulada a éstos últimos. ARTICULO 50.- Son causantes de este Impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos provenientes de cualquier operación mercantil que se realice o surta sus efectos en el Estado de Baja California. ARTICULO 51.- Para los efectos de este Impuesto, se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio o el lugar donde se encuentre. Se considera que el ingreso se ha percibido en el Territorio del Estado: I.- Cuando se obtengan ingresos, objeto de este Impuesto, de bienes que en el momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del Territorio del Estado, cualquiera que sea el domicilio de las partes y el destino de la mercancía; II.- Cuando se obtengan ingresos, objeto de este Impuesto, de bienes que en el momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del Territorio del Estado, aún cuando el domicilio de alguna de las partes se encuentre fuera del mismo; III.- Cuando el ingreso se obtenga como resultado de operaciones mencionadas en el Artículo 42 fracción I de esta Ley y celebradas con la intervención directa o indirecta de sucursales, agencias, dependencias o comisionistas, establecidos en el Estado de Baja California, de negocios cuya matriz o sucursal proveedora esté radicada fuera del Estado. En este caso, se considera gravable el monto total de los ingresos resultantes de todas las operaciones en que haya intervenido la sucursal, agencia, dependencia o comisionista, aún cuando las mercancías se encuentren fuera del Estado y se remitan directamente al comprador; y IV.- Cuando el ingreso se obtenga por servicios prestados, comisiones devengadas o intereses causados en el Estado, cualquiera que sea el domicilio de la persona que preste el servicio o el de aquella que lo reciba. ARTICULO 52.- Los contribuyentes que tengan sucursales, despachos, bodegas, o dependencias que operen en lugares distintos al de la ubicación de la casa matriz, están obligados a efectuar el pago en la oficina Recaudadora de su jurisdicción conforme a las reglas siguientes: I.- La matriz declarará y pagará el Impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciba directamente, es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales, despachos, bodegas o dependencias obligadas a pagar el gravamen; II.- Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que perciban ingresos, cubrirán el Impuesto que se cause sobre esos ingresos, en la oficina en que estén empadronados; III.- Los almacenes o bodegas que no perciban ingresos, presentarán por una sola vez una declaración manifestando que no obtienen ingresos gravables, al momento de su registro en la Oficina Recaudadora correspondiente.
ARTICULO 53.- El impuesto se causará y pagará conforme a las tasas y cuotas que fije la Ley de Ingresos del Estado. ARTICULO 54.- El impuesto se causará y pagará mensualmente en razón de los ingresos gravables que obtengan los causantes. Tratándose de ventas de primera mano de gasolina y otros productos derivados del petróleo distintos del gas doméstico, el impuesto se pagará en el momento en que el causante adquiera los productos, siendo recaudado por Petróleos Mexicanos en los términos del Reglamento del Artículo 21 de la Ley del Impuesto Sobre Consumo de Gasolina. ARTICULO 55.- Para los efectos del pago de este impuesto, regirán las tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado. ARTICULO 56.- Están exentos del pago del impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales: I.- Los ingresos obtenidos por las Sociedades Cooperativas de Consumo, únicamente con motivo de las ventas hechas a sus socios. II.- Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficencia y los de enseñanza pública o privada, reconocidos por la autoridad competente. III.- Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. No favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizados en forma mercantil. IV.- Los ingresos por ventas de productos alimenticios para el género humano, excepto los que se obtengan en restaurantes y demás establecimientos donde se sirvan comidas. V.- Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones en activo fijo, salvo cuando esos bienes pertenezcan al género de artículos propios del giro; de aportaciones de capital, de la enajenación de partes sociales en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedades. VI.- Los ingresos provenientes de las operaciones de segunda o ulteriores manos de varilla corrugada. VII.- Los ingresos que obtengan por venta de cemento, los productores y distribuidores de cemento debidamente establecidos y registrados en el Estado. VIII.- Enajenación de títulos de crédito. IX.- Las percepciones obtenidas por las Editoras, exclusivamente en lo concerniente a la producción, distribución y venta de periódicos. ARTICULO 57.- En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones señaladas en esta Ley u otorgadas por decreto, y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el Impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de la exención, y deberán pagar el Impuesto sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieron haber estado exentos. ARTICULO 58.- Los causantes que gocen de exención total o parcial del Impuesto Sobre Actividades Mercantiles e Industriales, quedan obligados a presentar mensualmente las declaraciones de ingresos que para el pago de este Impuesto señala este Capítulo, en la forma y dentro de los plazos que el mismo fija. ARTICULO 59.- Para los efectos de este Capítulo, no se consideran ingresos gravables, en los términos de la Fracción I del Artículo 42: I.- Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de ventas que se expidan. No se aplicará lo dispuesto en esta Fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador. Se considerarán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que sean necesarios para la venta de mercancías al detalle; II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador; y III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente. ARTICULO 60.- Los causantes que, como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados y, consecuentemente, afecten el monto del Impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del impuesto rectificado en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos. También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de menos en el Impuesto pagado. ARTICULO 61.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el Artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias de impuestos pagados tanto de más como de menos, podrán hacer las compensaciones correspondientes y si de ellas resulta diferencia a su cargo, la cubrirán mediante declaración complementaria, con los recargos de Ley; si por el contrario, la diferencia fuere a su favor, podrán solicitar su devolución. ARTICULO 62.- Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las rectificaciones a que se refieren los Artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los asientos de su contabilidad, cuando la omisión del Impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, funcionario o empleado, cuando con anterioridad se haya iniciado una auditoría al responsable o presunto responsable o haya sido requerido del pago de alguna prestación fiscal derivada de la aplicación de este Impuesto. ARTICULO 63.- Los causantes de este Impuesto están obligados a registrarse en las Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias deberá empadronarse cada uno de ellos por separado. ARTICULO 64.- Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exijan. ARTICULO 65.- DEROGADO. ARTICULO 66.- Los causantes de este Impuesto deberán manifestar por escrito a la Recaudación de Rentas correspondiente dentro de los diez días posteriores al en que ocurran los siguientes hechos: I.- Cambio de nombre o razón social. II.- Modificación del Capital. III.- Cambio de domicilio. IV.- Cambio de giros de la negociación o establecimiento; y V.- Clausura. En caso de traspaso, la manifestación deberá hacerse con diez días de anticipación, No podrá efectuarse éste sin que previamente se compruebe que el establecimiento o negociación está al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales. ARTICULO 67.- Los causantes y retenedores de este impuesto están obligados a presentar sus declaraciones y a efectuar su pago en las Oficinas Recaudadoras correspondientes, dentro del período comprendido del día primero al quince de cada mes. ARTICULO 68.- La autoridad fiscal verificará la exactitud y veracidad de la declaración, exigiendo el pago que realmente corresponda e imponiendo las sanciones respectivas. ARTICULO 69.- Las declaraciones deberán hacerse en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exijan. ARTICULO 70.- Las declaraciones deberán ser firmadas: I.- Por el propietario o su apoderado y por el Contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas. II.- Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o administrador, y a falta de éstos, por el funcionario de la empresa autorizado por el Consejo de Administración, o si no existe Consejo por el Administrador Unico, cuando se trate de sociedades, y III.- Por el gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de la matriz. Si la sucursal se encuentra en la misma jurisdicción fiscal de la matriz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refieren las dos Fracciones anteriores. ARTICULO 71.-DEROGADO. ARTICULO 72.- Los causantes del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales en el Estado de Baja California deberán observar las siguientes medidas de control de sus ingresos: I.- Expedir diariamente facturas, notas de venta o cintas de máquina registradora que comprueben la totalidad de sus ingresos provenientes de sus operaciones. El documento fuente de contabilización deberá llenar los siguientes requisitos: A) Nombre y Razón social del causante. B) Domicilio y Fecha. C) Número de cuenta Estatal. D) Registro Federal de Causantes. E) Número Progresivo Prenumerario. F) Valor de la operación especificado en Moneda Nacional. II.- Cuando se utilice únicamente máquina registradora y que expida comprobante al cliente, éste deberá llenar los mismos requisitos anteriores; III.- Cuando no se utilice máquina registradora, o ésta no expida comprobante al cliente y el monto de la operación sea superior a $ 50.00, la expedición de facturas o notas de venta con los requisitos mencionados en la Fracción I, será obligatoria; Por las operaciones de $ 50.00 que no hayan sido facturadas deberá formularse una nota de venta o factura global al final de cada día. IV.- Las facturas o notas de venta deberán expedirse cuando menos por duplicado y deberán conservarse las copias en orden numérico y sin interrupción; V.- Podrán usarse una o varias series de facturas, las cuales deberán identificarse por medio de letras y prenumerarse progresivamente. Si no se usa la totalidad, o alguna se cancela, se incluirán los originales con la anotación "NO SE USARÁN" o "CANCELADAS" en su caso; VI.- Las sucursales o dependencias de empresas del interior del país que realicen operaciones en el Estado de Baja California, deberán cumplir con los requisitos mencionados anteriormente y conservar en el domicilio de la sucursal o dependencia, las copias de las facturas o notas de venta expedidas, las cuales deberán contener folio progresivo independiente del que se lleve en la matriz u otros establecimientos de la misma negociación. Es obligación de las personas que obtengan los bienes o servicios consignados en el Artículo 42 de esta Ley, recabar los documentos correspondientes que deberán reunir los requisitos antes mencionados. En los casos de compras de mercancías facturadas en el extranjero, éstas deberán estar amparadas con la correspondiente relación aduanal de importación o boletas en su caso, a nombre del causante. En los casos en que no se recabe la documentación de referencia, el comprador deberá comunicarlo de inmediato a la Secretaría de Finanzas del Estado, y en caso de no hacerlo será solidariamente responsable del impuesto omitido. ARTICULO 73.- Los causantes a que se refiere la Fracción Segunda del Artículo 44, tendrán además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes: I.- Presentar para su autorización, ante la Recaudación de Rentas del Estado, los contratos debidamente prenumerados; II.- Conservar copia de los contratos, facturas y recibos de cobranzas que originan las ventas; y III.- Llevar un registro por cada operación que consigne como mínimo los siguiente datos: A) Nombre del comprador. B) Domicilio. C) Número de Contrato. D) Manzana y Lote. E) Monto de la operación e importe de las mensualidades en moneda nacional. En caso de operaciones pactadas en moneda extranjera, se deberá consignar además la utilidad o pérdida en cambios obtenidos al recibir cada abono. F) Fecha y número del recibo de abono. G) Saldo por amortizar, incluyendo capital e intereses, determinado mensualmente. ARTICULO 74.- Los causantes que obtengan ingresos exentos y gravados, deberán llevar en su contabilidad registro por separado de los ingresos sujetos a cada tipo de tratamiento fiscal y en sus declaraciones mensuales: I.- Manifestarán el total de sus ingresos; II.- Deducirán del total de sus ingresos; A) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones, y B) Los ingresos exentos. ARTICULO 75.- En caso de que los causantes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el Artículo anterior, el impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos sin la deducción de los exentos a la tasa más alta que causan sus ingresos gravables. ARTICULO 76.- Las actividades mercantiles e industriales que requieran licencia o permiso del Ejecutivo, no podrán iniciarse sin haberlo obtenido previamente; los que deberán revalidarse por la autoridad que los expidió durante el mes de junio de cada año, previa comprobación de que subsisten los requisitos que exigen las leyes y reglamentos respectivos. ARTICULO 77.- Son retenedores y solidariamente responsables del pago del Impuesto: I.- Las personas físicas, morales o unidades económicas sobre las remuneraciones que cubran a sus comisionistas, agentes, consignatarios, representantes, corredores o distribuidores. II.- Los comisionistas, agentes, consignatarios, representantes, corredores o distribuidores del pago del impuesto que causa el propietario de las mercancías a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley, en el caso de que el enajenante tenga el domicilio fuera del Estado de Baja California. III.- Los usuarios de servicios técnicos, cuando los ingresos se perciban por causantes radicados fuera del Territorio del Estado y dichos ingresos provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos dentro del mismo. Los retenedores enterarán el Impuesto mediante una declaración adicional, en la que manifestarán los datos correspondientes a la operación y al causante directo del Impuesto. ARTICULO 78.- DEROGADO. ARTICULO 79.- DEROGADO. ARTICULO 80.- DEROGADO. ARTICULO 81.- Los contadores, al firmar o rendir dictamen sobre el balance de los contribuyentes, harán constar si el ingreso ha sido declarado en los términos de esta Ley. En caso de falsedad, se harán acreedores a las sanciones correspondientes. ARTICULO 82.- En el caso de translación de dominio, por cualquier título, de establecimientos en los cuales perciban ingresos gravados con este impuesto, con los mismos negocios se responderá objetivamente de los créditos fiscales insolutos. ARTICULO 83.- Las personas físicas o morales que tengan relaciones mercantiles con alguno o algunos de los causantes de este Impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de Finanzas y a sus Dependencias, suministrándoles los informes y datos que soliciten en relación con la aplicación de este mismo Impuesto. ARTICULO 84.- Las personas físicas o morales que mantengan o hayan tenido relaciones mercantiles con los contribuyentes de este Impuesto, están obligados a exhibir su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiere a las operaciones realizadas con dichos causantes. ARTICULO 85.- Son actividades mercantiles o industriales eventuales, aquellas que se realizan esporádicamente o en forma evidentemente transitoria, así como las que por su propia naturaleza o características deban durar por un término menor de tres meses. ARTICULO 86.- Para el ejercicio eventual de actividades que generan ingresos gravados por este impuesto se requerirá: I.- Dar aviso con 24 horas de anticipación a las autoridades fiscales correspondientes, indicando: A) Nombre y domicilio del causante. B) Naturaleza de la operación. C) Monto probable de los ingresos que se deriven de ella. II.- Garantizar el interés fiscal; y III.- Obtener licencia previa del Gobernador del Estado cuando se trate de bebidas con graduación alcohólica en envase abierto o cerrado, para consumo dentro del establecimiento. ARTICULO 87.- Los causantes eventuales que efectúen ventas de bebidas con graduación alcohólica en ferias, kermesses y diversiones análogas de carácter transitorio, causarán y pagarán el Impuesto diariamente. No causan el Impuesto los negocios que en forma exclusiva vendan cerveza. ARTICULO 88.- DEROGADO. ARTICULO 88-BIS.- DEROGADO. ARTICULO 89.- Cuando se solicite la suspención provisional o definitiva de orden de clausura, deberá garantizarse el interés fiscal en algunas de las formas que establece el Artículo 78 del Código Fiscal del Estado. ARTICULO 90.- DEROGADO. ARTICULO 91.- DEROGADO. ARTICULO 92.- DEROGADO. ARTICULO 93.- DEROGADO. ARTICULO 94.- DEROGADO. ARTICULO 95.- DEROGADO. ARTICULO 96.- DEROGADO.
|
|
|||||||||