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LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 36 DE FECHA DE DICIEMBRE DE 1987, SECCION XI, TOMO XCIV

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CAPITULO I

ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Establecer las bases de cálculo, montos y plazos para la distribución de las participaciones federales y estatales que correspondan a los Municipios de la Entidad.

II.- Fijar las reglas de colaboración administrativa entre autoridades fiscales, estatales y municipales; y

III.- Constituir los órganos en materia de coordinación fiscal, estatal y municipal, así como dar las bases de su organización y funcionamiento.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, son participaciones federales, las asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación; y participaciones estatales los ingresos que deban percibir de la recaudación derivada de fuentes estatales.

CAPITULO II
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES A LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 3o.- De las cantidades que perciba el Estado por concepto de participaciones federales, dentro del ejercicio de que se trate, derivadas del Fondo General de Participaciones y de la reserva de contingencia a que se refiere la ley de Coordinación Fiscal Federal, los Municipios recibirán el equivalente al 20%, así como el 20% del total que reciba el Estado por concepto de participación federal derivada de la recaudación de los Impuestos Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Especial Sobre Producción y Servicios, y Sobre Automóviles Nuevos, que se obtengan en el Territorio Estatal y el 100% del Fondo de Fomento Municipal.

Los ingresos que correspondan a los Municipios de acuerdo con el párrafo anterior, serán distribuidos entre los mismos, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 4o.- Con el 20%, del total que perciba el Estado, derivado del Fondo General de Participaciones y de la reserva de contingencia, así como el 20% del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, el Gobierno del Estado constituirá un Fondo Básico de Participaciones Federales a los Municipios, el cual se incrementará con el 100% del Fondo de Fomento Municipal, y será distribuido entre los Municipios de acuerdo a las siguientes reglas:

I.- El 70 %, en proporción directa a la suma de la recaudación del Impuesto Predial y de los derechos por servicio de consumo de agua potable, que obtenga cada Municipio, durante el año anterior para el cual se efectúan el cálculo.

II.- El 30% restante, en proporción al número de habitantes de que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al inicio de cada ejercicio fiscal.

ARTICULO 5o.- Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones salvo lo dispuesto, por el Artículo 9o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba como pagos provisionales o derivadas de los ajustes cuatrimestrales y del ajuste definitivo anual.

El retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, de conformidad con lo establecido por el Ordenamiento Federal a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.

La liquidación definitiva se determinará a más tardar dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieren afectado provisionalmente.

ARTICULO 6o.- El 20 %, del total que reciba el Estado por concepto de participación federal derivada de la recaudación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se obtenga en el Territorio Estatal, será distribuido en proporción a la recaudación obtenida en cada uno de los municipios durante el ejercicio fiscal anterior, por el mismo concepto.

El 20% del total de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se distribuirá a los Municipios aplicando el factor que les corresponda en la distribución del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

ARTICULO 7o.- Del total de los impuestos estatales que se recauden durante el ejercicio, con excepción del Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior, los Municipios recibirán el 20%, distribuido en proporción a la recaudación obtenida en cada uno de los Municipios en el ejercicio fiscal anterior, por el mismo concepto.

ARTICULO 7 BIS.- Con el 9% del total de la recaudación de los impuestos estatales, el Estado constituirá el Fondo Compensatorio, que se distribuirá el año 2001 de la siguiente manera:

28.59% al Municipio de Mexicali.

55.88% al Municipio de Tijuana.

15.53% al Municipio de Tecate.

A partir del año 2002, el importe que corresponda a cada Municipio en los términos del párrafo anterior, se actualizará con el factor de inflación que corresponda a cada mes del ejercicio de que se trate. En caso de que el porcentaje del incremento de la recaudación sea mayor de la inflación, el remanente se distribuirá entre todos los Municipios del Estado, en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada Municipio, como resultado de la suma de las participaciones que conforme a esta Ley corresponda a los Municipios.

ARTICULO 8o.- Las participaciones estatales, así como las derivadas de la recaudación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se calcularán mensualmente y serán entregadas por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente a aquel en que el Estado las recaude.

ARTICULO 9o.- Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los mismos con autorización de la Legislatura Local, a favor de las Instituciones de Crédito que operen en Territorio Nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. En tratándose de participaciones Federales, deberán además, ser inscritas a petición del Municipio, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Artículo 9o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal.

La compensación entre el derecho de los municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con el Estado o con la Federación sólo podrá llevarse a cabo si existe Acuerdo entre las partes interesadas o cuando así lo autorice la Ley Federal de Coordinación Fiscal.

Las deudas de los Municipios derivadas de ajustes en participaciones no están sujetas a lo dispuesto en este artículo y serán objeto de compensación.

ARTICULO 10o.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación en la Entidad, las participaciones que hubieren correspondido a cada uno de los Municipios, durante el ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

CAPITULO III
DE LA COLABORACION ADMINISTRATIVA ENTRE MUNICIPIO Y ESTADO.

ARTICULO 11.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas y los Ayuntamientos de los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa respecto de gravámenes Estatales y Municipales, así como en materia de ingresos federales coordinados previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para ejercer las siguientes funciones operativas:

I.- Registro Federal de Contribuyentes.

II.- Recaudación, Notificación y Cobranza.

III.- Informática.

IV.- Asistencia al Contribuyente.

V.- Consultas y Autorizaciones.

VI.- Comprobación del Cumplimiento de las Disposiciones Fiscales.

VII.- Determinación de Impuestos y de sus Accesorios.

VIII.- Imposición y Condonación de Multas.

IX.- Recursos Administrativos.

X.- Intervención en Juicios.

En los convenios a que se refiere este Artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones a las mismas.

Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACION.

ARTICULO 12.- El Consejo de Coordinación Hacendaria, tiene por objeto vigilar el desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de distribución de las participaciones federales y estatales que corresponden a los Municipios, así como los programas de colaboración Administrativa en Materia Fiscal, que se establezcan entre ambos órdenes de Gobierno.

ARTICULO 13.- El Consejo de Coordinación Hacendaria, se integrará por:

I.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Planeación y Finanzas, quien lo presidirá, y tendrá a su cargo, la convocatoria para sesionar y la designación de la persona que deberá asumir el cargo de Secretario del Consejo.

El Secretario de Planeación y Finanzas, podrá ser suplido por el funcionario que de acuerdo con las disposiciones legales, le competa el o los asuntos que se vayan a tratar en las sesiones del Consejo.

II.- El Congreso del Estado, por conducto del Presidente de la Comisión de Hacienda y Administración, o por la persona que la propia comisión designe, siempre y ciando sea integrante de la misma.

III.- Los Municipios del Estado, por conducto de los Tesoreros de cada uno de los Ayuntamientos, los cuales podrán ser suplidos con la autoridad fiscal inmediata inferior, o por el funcionario que aquellos designen.

El Consejo de Coordinación Hacendaria, fungirá como órgano de consulta, análisis técnico y consenso de los temas que regula la presente Ley.

ARTICULO 14.- Son facultades del Consejo de Coordinación Hacendaria las siguientes:

I.- Proponer al Ejecutivo del Estado, las medidas que estime convenientes para mejorar el sistema de distribución de participaciones federales y estatales a los Municipios y para el mejoramiento de la colaboración administrativa entre el Estado y los Ayuntamientos.

II.- Vigilar que la distribución de las participaciones de los Municipios se haga conforme a esta Ley.

III.- Opinar sobre la razonabilidad de los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución de las participaciones estatales y federales a los Municipios previstos en esta Ley, y en su caos, proponer al Ejecutivo del Estado las medidas a que se refiere la fracción I de este artículo.

IV.- Opinar sobre el cumplimiento ó incumplimiento de los Convenios de Colaboración Administrativa que celebren los Municipios con el Estado, y proponer las recomendaciones que en su caso procedan.

V.- Aprobar el reglamento para el funcionamiento del propio Consejo de Colaboración Hacendaria, y de cualquier otro órgano que en esta materia pudiera crearse.

VI.- Formular las actas de las Sesiones del Consejo de Coordinación Hacendaria, y vigilar el cumplimiento de los Acuerdos tomados en cada sesión.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de mil novecientos ochenta y ocho.



   
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