Leyes

Leyes Vigentes

CAPITULO II
DEL PODER JUDICIAL

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ARTICULO 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas.

Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales.

ARTICULO 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.
Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración.

La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en los términos y por el período que la Ley señale.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el día de la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso, asistirá en sesión solemne para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.

La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.

La remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, así como la de los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado, del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.

ARTICULO 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los Términos que disponga la Ley. Los Magistrados en Pleno, designarán a uno de sus miembros como Presidente, que durará dos años en su cargo y no podrá ser reelecto.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durarán en su cargo seis años y en ningún caso podrán ser ratificados.

Seis meses antes de que concluya el período de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la lista que le presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deberá contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento respectivo.

El Tribunal de Justicia Electoral se integrará con tres magistrados Numerarios y hasta dos Supernumerarios, que desempeñarán su cargo por tres años, eligiéndose de entre ellos al Presidente, en sesión de Pleno. Los Magistrados de Justicia Electoral en ningún caso podrán ser ratificados.

Los Magistrados Electorales serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, previa convocatoria que éste emita, en la forma que determine su Ley Orgánica.

ARTICULO 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. De la misma forma y de conformidad con lo señalado en este ordenamiento se establecerá la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral.

ARTICULO 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:

I.- Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Haber realizado por lo menos durante tres años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas.

V.- Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación;

VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

VII.- No haber ocupado el cargo de Gobernador del Estado, Titular en una Secretaría o Procurador de Justicia, durante el año previo al día de la designación.

ARTICULO 61.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.
Los Magistrados Supernumerarios, cubrirán las faltas temporales de los Numerarios, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

A la falta temporal de un Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se llamará al Magistrado Supernumerario conforme al orden de prelación que haya señalado el Congreso del Estado al momento de la designación. En caso de ausencia definitiva se obrará de igual forma, hasta en tanto se proceda a la elección del Magistrado Numerario. En caso de ausencias definitivas, renuncias y licencias por más de dos meses, el Pleno del Tribunal acordará que por conducto de su Presidente se haga del conocimiento del Congreso Local, para su aprobación.

ARTICULO 62.- Los Jueces de Primera Instancia y de Paz que autorice la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos del

artículo 63 de esta Constitución; durarán tres años en el cargo, deberán tener treinta años de edad como mínimo al día de la elección, Título Profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente registrado, cinco años de ejercicio profesional, tener residencia mínima en el Estado de cinco años anteriores al día de su designación y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes; sin perjuicio de nuevas designaciones cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones para el mejoramiento de la administración de Justicia.

ARTICULO 63.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;

II.- Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas;

III.- Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal;

IV.- Conocer de los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse a los Funcionarios Públicos que gocen de fuero, previa declaración que se haga de haber lugar a formación de causa;

V.- Consignar ante la autoridad competente a los jueces y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, y

VI.- La elección de los Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo de la Judicatura en la cual deberá incluirse a todos los aspirantes que hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos de oposición y de méritos practicados conforme al reglamento respectivo, así como su adscripción, remoción y renuncia. Iguales facultados le corresponden en cuanto a los Secretarios de Estudio y Cuenta, quienes serán propuestos por los Magistrados correspondientes.

VII.- Conocer del recurso de revisión que interpongan en su defensa los Jueces, Secretarios, Actuarios y demás personal del Poder Judicial con excepción de los Magistrados, cuando con motivo de una queja o visita de inspección se le pretenda imponer una sanción por parte del Consejo de la Judicatura.

VIII.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes Ordinarias.

ARTICULO 64.- La funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina del Poder Judicial del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y Jueces, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes conforme a las bases que señale esta Constitución.

La vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del Tribunal de Justicia Electoral estará a cargo del Pleno del mismo Tribunal, auxiliado en los términos que la Ley establezca por la Comisión de Administración, órgano que se integra por los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, presidido por el Presidente del mismo, y dos miembros del Consejo de la Judicatura, a estos últimos que se les denominará Comisionados.

Esta Comisión tiene el carácter de permanente y sesionará válidamente con la presencia de sus integrantes, adoptando sus decisiones por mayoría de los miembros. En caso de empate el Presidente tiene voto de calidad.

ARTICULO 65.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura del Estado, y las funciones que fija la Ley Orgánica respectiva.

El Consejo de la Judicatura se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo y quien tendrá voto de calidad en caso de empate; el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral; un Magistrado del Tribunal Superior y un Juez de Primera Instancia, electos mediante insaculación; tres Consejeros elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada, estos tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad, y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrados establece la Ley.

El Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones, el Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, remoción y renuncia de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo a partir de su nombramiento y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

En el caso de que el Juez que forma parte del Consejo de la Judicatura, no sea ratificado, se procederá al nombramiento de otro por el procedimiento que la misma ley prevé.
Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la Ley.

El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia electoral, de los Juzgados y demás órganos judiciales, remitiéndolo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTICULO 66.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos, Actuarios del Poder Judicial y miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos docentes, o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, con excepción de los Magistrados electorales en que se estará a lo que establezca la Ley.

La infracción a lo previsto en el párrafo anterior, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

ARTICULO 67.- Los Consejeros de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.

ARTICULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración.

El Tribunal de Justicia Electoral, tendrá competencia para resolver, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral estatal.

El Tribunal de Justicia Electoral funcionará en Pleno y en Unica Instancia. Sus sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la Ley.

El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en forma definitiva y firme en los términos de esta Constitución y de la Ley de la Materia, sobre:

I.- Las impugnaciones en las elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador;

II.- Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral local distintas a las señaladas en la fracción anterior;

III.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; y

IV.- Las demás que señale la Ley.

La organización y competencia del Tribunal de Justicia Electoral, así como los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, y los mecanismos para fijar criterios obligatorios en la materia, serán los que determine la Ley.

El Tribunal de Justicia Electoral, por conducto de su Presidente, presentará su proyecto de presupuesto al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto del Poder Judicial.
El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y las disposiciones administrativas para su adecuado funcionamiento.

CAPITULO III
DEL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LA DEFENSORIA DE OFICIO.

ARTICULO 69.- El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. También le corresponde el velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención conforme a su Ley Orgánica respectiva. A ese fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales. Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de los menores e incapaces, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables.

ARTICULO 70.- Ejercen y representan esta Institución en el Estado el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público que determine la Ley.

Los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público, serán nombrados y removidos por el Gobernador a propuesta del Procurador, en la forma que determine la Ley.

ARTICULO 71.- EL Procurador General de Justicia representará al Estado en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, cuando este sea parte, tenga interés jurídico o se afecte su patrimonio.

Compete al Procurador General de Justicia del Estado, por sí o por medio de los Agentes del Ministerio Público, la investigación y persecución de los delitos del orden común con auxilio de la Policía Ministerial; reunir y aportar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados; dar seguimiento a los juicios penales y civiles ante los tribunales del Estado, para hacer que la administración de Justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas para los infractores de las leyes e intervenir en todos los demás negocios que determinen esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 72.- La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia fijará el número, adscripción y demás deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados que integren esta institución.

ARTICULO 73.- La función del Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

ARTICULO 74.- La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal, a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.

ARTICULO 75.- La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.

TITULO SEXTO
DE LOS MUNICIPIOS

CAPITULO I
DE LOS MUNICIPIOS Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL

ARTICULO 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. su objeto consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer las funciones y prestar lo servicios públicos de su competencia.

El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para reglamentar directa y libremente las materias de su competencia.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que radicará en la cabecera de cada municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Para crear o suprimir un Municipio se requiere:

I.- Delimitar previamente el territorio correspondiente;

II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos del Municipio que se pretenda afectar;

III.- Tomar en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo;

IV.- Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y

V.- Los demás requisitos que determine la Ley.
En el caso de la fijación y modificación de los límites territoriales de los municipios, además de lo que establezca la Ley, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este Artículo.

ARTICULO 77.- El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular, depositario de la competencia y atribuciones que le otorgan al Municipio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

CAPITULO II
DE LA ELECCION E INTEGRACION DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTICULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de diciembre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos.

Los integrantes de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:
a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional;
b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;
c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.

II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;
b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y
c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y

III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:
a) El Instituto Estatal Electoral determinará que partidos políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;
b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o coalición con derecho a la representación proporcional.
En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:
1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o coaliciones con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:
2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o coalición, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o coalición por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o coaliciones participantes;
3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o coalición, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o coalición por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este Artículo, dividiéndolo entre cien, y
4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción;
d) Se asignará a cada partido político o coalición alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;
e) En caso de que aún hubieren más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y
f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados.

Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.

Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.

ARTICULO 80.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo;

II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos diez años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio.

III.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia.

IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección, y
No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento, el Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo, así como los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección.

Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando estos no estuvieren ejerciendo el cargo.

Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional noventa días antes de la elección.

CAPITULO III
DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL

ARTICULO 81.- La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto;

I.- Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos;

II.- Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad audiencia y legalidad;

III.- Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando:
a) Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y
b) Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

IV.- Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando los ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:
a) La coordinación o asociación entre dos o más municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
b) La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y
c) El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le correspondan al Estado.

V.- Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo apruebe el Congreso del Estado;

VI.- Determinar las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y

VII.- Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fue adicionado por Decreto No. 285, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES

ARTICULO 82.- Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes:
A. ATRIBUCIONES:

I.- Regular todos los ramos que sean competencia del Municipio y reformar, derogar o abrogar los ordenamientos que expida, así como establecer todas las disposiciones normativas de observancia general indispensables para el cumplimiento de sus fines;

II.- Expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que regulen:
a) La organización y funcionamiento interno del gobierno, del Ayuntamiento y la administración pública municipal, estableciendo los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;
b) Las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
c) La participación ciudadana y vecinal; y
d) La preservación del orden y la seguridad pública.

III.- Participar en las reformas de esta Constitución, en los términos previstos por la misma;

IV.- Establecer y organizar demarcaciones administrativas dentro del territorio municipal para el ejercicio de sus funciones, la prestación de los servicios públicos a su cargo y la atención de las necesidades de su población;

V.- Resolver respecto a la afectación, uso y destino de los bienes muebles municipales;

VI.- Resolver, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, respecto de la afectación, gravamen, enajenación, uso y destino de los bienes inmuebles municipales;

VII.- Formular, dirigir e implementar la política de desarrollo social municipal; fomentar y regular el deporte y la cultura populares;

VIII.- Regular, autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en sus competencias territoriales;

IX.- Regular, autorizar, controlar y vigilar las construcciones, instalaciones y acciones de urbanización que se realicen dentro de sus competencias territoriales;

X.- Ejercer la función de seguridad pública municipal, en coordinación con los órdenes de gobierno federal y estatal; y

XI.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
B. FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS:

I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II.- Alumbrado Público;

III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV.- Mercados y centrales de abasto;

V.- Panteones;

VI.- Rastro;

VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento;

VIII.- Seguridad Pública Municipal, policía preventiva y tránsito; y

IX.- Catastro y control urbano.

El Congreso del Estado podrá establecer a favor de los municipios, la facultad de ejercer funciones o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, atendiendo a la eficacia de la gestión pública y tomando en consideración sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

ARTICULO 83.- En los términos de las leyes federales y estatales relativas, corresponde a los municipios:

I.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional. Cuando el Gobierno del estado formule proyectos de planes o programas de desarrollo regional, asegurará la intervención de los municipios que deban involucrarse;

II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

IV.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

V.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

VI.- Formular y conducir la política ambiental dentro del territorio municipal, que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de su población e incorpore la dimensión ambiental en sus planes y programas de desarrollo;

VII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;

VIII.- Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando la coordinación y concertación de acciones con los gobiernos federal y estatal, así como la participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas;

IX.- Prestar y regular en sus competencias territoriales el servicio de transporte público;

X.- Regular, autorizar, controlar y vigilar en sus competencias territoriales, la venta, almacenaje y consumo público de bebidas con graduación alcohólica;

XI.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XII.- Las demás que establezcan las Leyes.

ARTICULO 84.- Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
Tratándose de la asociación con municipios de otros estados, se deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.

Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo resulte necesario, se podrá convenir con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.

CAPITULO V
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL

ARTICULO 85.- El patrimonio de los municipios lo constituyen sus bienes del dominio público y del privado. Los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal. En todo caso, los ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones. Las sentencias que se dicten contra el Ayuntamiento deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos correspondiente, a efecto de ser cumplidas.
La Hacienda Municipal se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:

I.- Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;

II.- Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas por la Federación y el Estado respectivamente, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado conforme a la Ley y bajo el principio de justicia distributiva;

III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y

IV.- Los recursos públicos que se destinen en el presupuesto de egresos del Estado, para satisfacer el ejercicio de funciones o la prestación de servicios públicos exclusivos del Municipio.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa y exclusiva por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.

No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los ayuntamientos, de manera exclusiva, tendrán la facultad de presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la Iniciativa de la Ley de Ingresos y las modificaciones a la misma.

Los ayuntamientos remitirán al Congreso para su revisión y fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley.

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles.

CAPITULO VI
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

ARTICULO 86.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos de la fracción IX, del artículo 27 de esta Constitución, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, procediendo a la designación de munícipes o de Concejos Municipales, a propuesta del Gobernador del Estado. La separación del cargo de los integrantes de los ayuntamientos, sólo procederá si se funda en una causa grave, conforme a la Ley.

De igual forma se procederá cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos o las mismas no estuvieren hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, se separen colectivamente de manera voluntaria, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse el período constitucional correspondiente.

Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley, la que determinará su integración con el mismo número previsto para los ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de éstos.

En los términos de este artículo, el Congreso del Estado procederá a la designación de munícipes cuando éstos se separen de manera voluntaria y definitiva al cargo o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Concejos Municipales.

ARTICULO 87.- Los integrantes de los Concejos Municipales y los Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores y munícipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos.

Las personas integrantes de los Concejos Municipales o lo Munícipes designados de acuerdo con lo que expresa este Capítulo, no podrán ser integrantes de los ayuntamientos, para el período inmediato.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO UNICO
DE LA HACIENDA PUBLICA

ARTICULO 88.- Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por la Legislatura y de las rentas, participaciones y multas que debe percibir, todos los bienes que no correspondan a la Federación o a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular o ejidal.

ARTICULO 89.- El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que establecerá las bases para la fijación de los Impuestos, derechos y participaciones y la manera de hacerlos efectivos, y que regule la organización de las oficinas recaudadoras.

ARTICULO 90.- El presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos.

Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial, contará con Presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las Leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.

El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las Leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura del Estado.

TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

ARTICULO 92.- El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la penal.

III.- Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos cuya procedencia no pudiesen justificar.

La Ley penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

ARTICULO 93.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión de su seno instruirá, el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.

ARTICULO 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Poder Judicial del Estado y Consejeros de la Judicatura del Estado, sean declarados responsables en Juicio Político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de declaración de procedencia por la Cámara de Diputados del mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las señaladas en el Artículo 93 que deban imponerse al acusado si se está en el primer caso, o decretará la separación del Servidor Público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la Autoridad que haya solicitado la remoción del Fuero Constitucional.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal.

Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 95.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Párrafo Primero del Artículo 94, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el Artículo 94, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 94.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la Fracción III del Artículo 92. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO
PREVENCIONES GENERALES

ARTICULO 96.- La Capital del Estado de Baja California será la ciudad de Mexicali, donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a otro lugar, por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados que integren el Congreso.

ARTICULO 97.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.

Los Servidores Públicos Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Ayuntamientos recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que será equitativa y congruente con la situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda Pública, determinada en su monto total en el Presupuesto Anual de Egresos y dada a conocer en forma pública con la situación patrimonial de dichos titulares”.

ARTICULO 98.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la Ley.

ARTICULO 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por Ley del Servicio Civil que se sujetará a los siguientes principios:

I.- Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrá ser cesados sino por causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad;

II.- Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio;

III.- Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las personas más necesitadas económicamente;

IV.- La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.

La Ley del Servicio Civil determinará cual es el procedimiento y el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de Baja California y sus trabajadores.

ARTICULO 100.- Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado y los Municipios así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas y convocatorias públicas, para que se presenten libremente proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, garantías, formas de pago, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia y honradez que garanticen las mejores condiciones financieras, comerciales y de servicio.

Respecto a los bienes muebles del Estado deben implementarse y ejercerse estrictos sistemas de control para garantizar su uso racional y esmerada conservación, así como para operar las bajas, venta, permuta o donación de los mismos, cuando por su estado físico o cualidades técnicas ya no sean útiles o funcionales. Así también, cuando se hubieren extraviado, robado, accidentado o destruido, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones legales que resulten aplicables.

El manejo de los recursos económicos del Estado se sujetará a las bases de este Artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 101.- En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La Ley fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen este derecho de propiedad.

ARTICULO 102.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por ninguna Ley. El Ejecutivo velará porque tales donaciones sean aplicadas a su objeto.

ARTICULO 103.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.

ARTICULO 104.- La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo de la esposa y de los hijos.

ARTICULO 105.- El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del Estado, estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueren necesarias, organizando en unas y otras, un sistema de trabajo como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aún cuando se hallen fuera del Estado.

ARTICULO 106.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, las epidemias y las epizootias.

ARTICULO 107.- Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.

ARTICULO 108.- Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período correspondiente.

ARTICULO 109.- El Gobernador del Estado rendirá la protesta de Ley ante el Congreso en los siguientes términos:

" Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demanden.

Igualmente los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán la protesta de Ley ante el Congreso, en la siguiente forma:

El Presidente del Congreso preguntará:

“¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".

Los nombramientos conferidos a los Consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, rendirán Protesta de ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma:

" ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Consejero de la Judicatura del Estado de Baja California que se os ha conferido? ", el interrogado contestará: "Si protesto". acto continuo, dirá quien tenga la facultad de protestarlo" "si no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".

ARTICULO 110.- El Secretario de Gobierno, el Procurador de Justicia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.

ARTICULO 111.- Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo.

Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.

TITULO DECIMO

CAPITULO I
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION

ARTICULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.

Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite.

CAPITULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCION

ARTICULO 113.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.
Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.

T R A N S I T O R I O S:

ARTICULO PRIMERO.- La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.

ARTICULO TERCERO.- Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de Octubre del presente año.

ARTICULO CUARTO.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:

I.- Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones.

II.- La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente, por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley.

III.- La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios.

IV.- Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión.

V.- La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la Elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación.

VI.- En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente.

VII.- Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del Artículo 20 de la Ley Electoral Federal;
En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registradas en la Comisión Electoral del Estado.

VIII.- Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral.

IX.- Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad.

X.- Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren.

XI.- En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores.

XII.- En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador.

XIII.- Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución.

XIV.- Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95 96 y 97 de la Ley Electoral Federal.

XV.- Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente.

XVI.- El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal.

XVII.- El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente.

XVIII.- Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución.

XIX.- Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.

ARTICULO QUINTO.- El día 5 de Noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.

ARTICULO SEXTO.- A más tardar el día 10 de Noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de Noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.

ARTICULO SEPTIMO.- El día 12 de Noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.

ARTICULO OCTAVO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.

ARTICULO NOVENO.- El Día 1ro. de Diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.

ARTICULO DECIMO.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de Diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de Febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de Marzo del mismo año.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Hasta en tanto la Ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente.

Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante el mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegaren a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de Diciembre de 1951.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de Noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de Noviembre del propio año.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículo 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.
Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953.

   
H. XX Ayuntamiento de Tijuana.
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