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Leyes Leyes Vigentes TITULO PRIMERO CAPITULO I ARTICULO 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 2.- La porción de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 3.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre. CAPITULO II ARTICULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La Ley establecerá los mecanismos apropiados para que se propicie el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social en condiciones de equidad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente y de campaña electoral, para la realización de sus fines. La Ley establecerá los medios de justificación del gasto y los plazos o modalidades de las entregas, así como los procedimientos para la fiscalización del origen y aplicación de los recursos que ejerzan los partidos políticos en Baja California; igualmente señalará las bases bajo las cuales se determinarán los límites o topes a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, los montos máximos a que se sujetarán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, incluyendo las sanciones que se deriven por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y Listas Nominales de Electores, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Plebiscito, y Referéndum. El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos normativos, directivos o ejecutivos, de vigilancia y técnicos. El órgano superior normativo, denominado Consejo Estatal Electoral, se integrará por siete Consejeros Ciudadanos electos por mayoría calificada del Poder Legislativo, en la forma y mediante el procedimiento que señale la Ley, y representantes de los partidos políticos acreditados paritariamente, con voz pero sin voto, y un Secretario Fedatario. Los Consejeros Ciudadanos designarán de entre ellos mismos, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes a quien fungirá como Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres rondas de votaciones ninguno de los Consejeros alcanzare la votación requerida, la elección se hará por mayoría calificada del Poder Legislativo. La renovación del Consejo Estatal Electoral será en forma parcial, cuatro de los Consejeros cada tres años. El Consejero Presidente durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto. Los órganos normativos inferiores serán los Consejos Distritales Electorales que se integrarán por siete Consejeros Ciudadanos nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano superior normativo; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los Consejeros Ciudadanos y los titulares de los órganos ejecutivos. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Estatal Electoral, así como las relaciones de mando entre éstos. Las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Estatal Electoral, se regirán por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos. Los consejeros ciudadanos del órgano superior normativo deberán satisfacer los requisitos que señala la Ley, y serán electos de las propuestas que resulten de la convocatoria pública que formule el Congreso del Estado. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente . Conforme a los mismos requisitos y procedimientos se designarán a los Consejeros Ciudadanos Supernumerarios, en orden de prelación. Asimismo, la Ley fijará los requisitos y el procedimiento para la elección de los Consejeros Ciudadanos que integren los Consejos Distritales Electorales. Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos para un período inmediato; no podrán tener empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, salvo las actividades académicas o docentes. La retribución que perciban será determinada en la Ley, igual impedimento es aplicable a los titulares de los órganos directivos o ejecutivos del Instituto Estatal Electoral. No podrán ser Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral quienes hayan sido registrados como candidatos a cargos de elección popular durante los seis años anteriores a la publicación de la convocatoria respectiva o hayan ocupado cargos de dirigencia de algún partido político dentro de igual tiempo, a la fecha en que deban ser electos; así como los que hayan ocupado cargos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal durante el año anterior al que deban ser electos. Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral no podrán ocupar cargos públicos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Estatal o Municipal, sino transcurrido un año después de haberse separado del cargo. El Secretario Fedatario, será nombrado por las dos terceras partes del Consejo Estatal Electoral a propuesta del Consejero Presidente. Los Consejos Distritales Electorales nombrarán a los respectivos Secretarios Fedatarios, mediante la misma votación calificada a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes. En ambos casos la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de la fracción III del Artículo 68 de ésta Constitución. Además, este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía y concentración procesal. En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. CAPITULO III ARTICULO 6.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los símbolos obligatorios en todo el Estado, pero éste tendrá además su propio escudo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos federales. CAPITULO IV ARTICULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución. Los menores de edad tienen derecho a vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulgen para tal efecto, deben atender al interés superior del menor. El Estado garantizará de manera subsidiaria la protección nutricional de los menores, estableciendo los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones públicas, en los términos que determine la ley. Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física y a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Las autoridades públicas del Estado, harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos. CAPITULO V ARTICULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado: II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos; III.- Si son extranjeros, gozarán de las garantías individuales y sociales, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán derechos políticos; y IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes: V.- En su condición de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislación lo disponga para la protección y cuidado de los hijos. ARTICULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado: II.- Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución General de la República, las que señala la presente Constitución y las que establezca la Ley. III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado. IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger y alimentar a sus hijos, propiciando un ambiente familiar armónico y afectivo, que garantice su desarrollo integral. V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la población. ARTICULO 10.- Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TITULO SEGUNDO ARTICULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa y popular. El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos. ARTICULO 12.- No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo. TITULO TERCERO ARTICULO 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado. ARTICULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones. ARTICULO 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político o coalición, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente: I.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan este derecho deberán: II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político o coalición que tenga derecho a ello. III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones, en los siguientes términos: IV.- Ningún partido político o coalición podrá tener más de dieciséis Diputados por ambos principios, y V.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral, en orden de prelación, de la lista que registre cada partido político o coalición, en los términos que señala la Ley. ARTICULO 16.- Los Diputados propietarios de la Legislatura del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. ARTICULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere: II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección. III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección. ARTICULO 18.- No pueden ser electos diputados: II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes de la elección; III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo. IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo. VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección. VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia. ARTICULO 19.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día 1ro. de Octubre posterior a la elección. ARTICULO 20.- El Instituto Estatal Electoral, de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la Ley. El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley. ARTICULO 21.- El Congreso del Estado, designará a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la forma y términos que establezca la Ley. ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año de ejercicio constitucional, dos períodos de sesiones ordinarias que comprenderán del primero de octubre al último día de enero de cada año y del primero de abril al último día de julio; y períodos en los que funcionará la Comisión Permanente, los que abarcarán del primero de febrero al último día de marzo y del primero de agosto al último día de septiembre. En el Primer Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá y aprobará el Presupuesto del Estado correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, decretando las contribuciones y percepciones necesarias para cubrirlo e impondrá también las contribuciones y demás ingresos para cubrir las necesidades de los Municipios del Ejercicio Fiscal siguiente y determinará las bases, montos y plazos conforme a los cuales cubrirá la Federación sus participaciones a los propios Municipios. En el Segundo Período Ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente del examen, discusión y aprobación de las Cuentas Públicas del año anterior, tanto del Estado como de los Municipios. En esta función el Congreso investigará si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del Presupuesto; comprobando la exactitud y justificación de los gastos hechos y determinará las responsabilidades que resultaren. En ambos Períodos Ordinarios, La Legislatura del Estado estudiará y votará las iniciativas de Leyes o Decretos que se presenten y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución. ARTICULO 23.- El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de mas de la mitad del número total de sus miembros. ARTICULO 24.- Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelarán a los ausentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia. ARTICULO 25.- Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas. CAPITULO II ARTICULO 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. ARTICULO 27.- Son facultades del Congreso: II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras; III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda. IV.- Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado; V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado; VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado; VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral; VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral; IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga; X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución; XI.- Aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como el presupuesto de Egresos del Estado; XII.- Revisar, analizar, auditar y dictaminar por medio del Organo de Fiscalización Superior del Estado, para su aprobación o desaprobación las cuentas públicas anuales del Gobierno del Estado, Municipios, Organismos e Instituciones Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos, Organismos Públicos constitucionalmente autónomos y demás entidades que administren recursos públicos XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar el funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior del Estado por medio de la Comisión que determine la Ley; XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalización; XV.- Elegir a tres Consejeros integrantes al Consejo de la Judicatura del Estado, a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, así como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral Numerarios y Supernumerarios en orden de prelación, del Poder Judicial; XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba sustituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas; XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley; XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados, del Gobernador, y renuncia de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial y de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado electos por el Congreso; así como de la renuncia, remoción y oposición a la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando ésto sea por más de dos meses; XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión; XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado; XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República; XXIII.- Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos; XXIV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución. XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución; XXVI.- Crear o suprimir municipios, en los términos de esta Constitución, así como fijar y modificar la extensión de sus territorios, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso; XXVII.- Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes; XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado; XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique; XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas; XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXXII.- Nombrar al Procurador General de Justicia del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos de esta Constitución. XXXIII.- Aprobar los convenios de asociación que celebren los municipios del Estado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepción de una Legislatura a otra, en los términos que disponga la Ley; XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los términos de esta Constitución y de lo que disponga la Ley; XXXVI.- Expedir el Reglamento Interior del Congreso y demás acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organización administrativa del Congreso; XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. XXXVIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California. CAPITULO III ARTICULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde: II.- Al Gobernador; III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral; IV.- A los Ayuntamientos. V.- Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la Ley. ARTICULO 29.- Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes: II.- Discusión; III.- Votación. ARTICULO 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos. El mismo procedimiento se seguirá con: I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución. ARTICULO 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos. ARTICULO 32.- Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. ARTICULO 33.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a éste Poder dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine y discuta de nuevo. En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días y así se hará saber al Ejecutivo. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones. El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros. Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso, deberán ser promulgados en un término que no exceda de cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo. Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado. Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los asuntos que sean materia de acuerdo económico, se sujetarán a los trámites que fije la Ley. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley. Los proyectos de Ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso. ARTICULO 35.- El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso o los emitidos por éste cuando actúe en funciones de Jurado de Sentencia. ARTÍCULO 36.- La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que, fuera de los períodos ordinarios, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado. La Comisión Permanente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones de la Cámara de Diputados; sin embargo, no suspenderá sus trabajos durante dichos períodos. En tal circunstancia, el Pleno, solo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva. La Comisión podrá conceder las licencias y permisos de la competencia del Congreso, siempre y cuando no sean de aquéllas que se regulan en los párrafos siguientes. Tratándose de las faltas absolutas o temporales del Ejecutivo del Estado durante el período en que esté en funciones la Comisión Permanente, ésta convocará de inmediato al Pleno a un período extraordinario de sesiones, para el efecto de que procedan en los términos que prevé esta Constitución. La convocatoria no podrá ser vetada por el Gobernador provisional. Si el Congreso del Estado, se encuentra reunido en un período extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Gobernador del Estado, la Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso esté en aptitud de nombrar al Gobernador interino o sustituto, según proceda. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, se integrará por un Presidente y un Secretario, quienes tendrán las atribuciones que disponga la Ley. Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán posesión de sus cargos y el Presidente de la Mesa procederá a declarar instalada la Comisión Permanente. Las sesiones de la Comisión Permanente se efectuarán en la forma y términos que disponga la Ley. CAPITULO IV ARTICULO 37.- El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Órgano de Fiscalización Superior, de carácter técnico y con autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización, recursos, funcionamiento y resoluciones. Será designado por mayoría calificada del Congreso del Estado y podrá ser removido en los mismos términos de su elección. Para ser Auditor Superior de Fiscalización se requiere además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, V, VI, VII del artículo 60 de esta Constitución, poseer Título Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho o profesión afín, así como tener reconocido prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. El Auditor Superior de Fiscalización, no podrá desempeñar cargo alguno en los poderes o entidades fiscalizados durante los dos años siguientes a la terminación de su gestión. El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoria de desempeño, eficiencia, economía, legalidad y cumplimiento; II.- Entregar el informe de resultado de la revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado dentro de los plazos que establece la Ley. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los planes y programas respectivos, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público. El Órgano de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. III.- Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; IV.- Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale la Ley; V.- Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley. La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior de Fiscalización. Dicho titular durará en su encargo cuatro años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de esta Constitución. Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio al Órgano de Fiscalización Superior para el ejercicio de sus funciones. CAPITULO V ARTICULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático. ARTICULO 39.- El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley. TITULO CUARTO CAPITULO I ARTICULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado. El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo. ARTICULO 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos. II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección; III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección. La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado. IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia. V.- Estar en pleno goce de sus derechos políticos. VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los Organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección. ARTICULO 42.- No podrán ser electos Gobernador del Estado: el Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes de la elección. Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, no podrán ser electos Gobernador del Estado, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes de la elección. Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos; aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo. ARTICULO 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 115 de la Constitución General de la República. ARTICULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de Noviembre posterior a la elección. ARTICULO 45.- El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California. ARTICULO 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino. El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes: I.- La muerte; II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado; III.- La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado; IV.- La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente; V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; VI.- Las demás que establezca expresamente esta Constitución. En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria. La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente. Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario de gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución. El Ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI. ARTICULO 47.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular. ARTICULO 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su valides ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces. CAPITULO II ARTICULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado. II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo. III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida. IV.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente. V.- Asistir a la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública. VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia. VII.- Derogada; VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas. IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias. X.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno y a los Funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. XI.- Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado. XII.- Derogada. XIII.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas. XV.- Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución. XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública. XVII.- Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes. XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la Soberanía del Estado y restablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado. XIX.- Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo. XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas. XXI.- Fomentar el turismo y el desarrollo industrial, agrícola y ganadero del Estado. XXII.- Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas. XXIII.- Presentar para su elección, al Congreso del Estado las propuestas de nombramiento para el cargo de Procurador General de Justicia del Estado, de conformidad con lo que establezca la Ley de la materia. XXIV.- Remover al Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley de la materia. XXV.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales. CAPITULO III ARTICULO 50.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará Secretario de Gobierno. ARTICULO 51.- Para ser Secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado. ARTICULO 52.- Son atribuciones del Secretario de Gobierno: I.- Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades; II.- Sustituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique; III.- Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California. ARTICULO 53.- El Secretario de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna durante el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 54.- Las faltas del Secretario de Gobierno, serán suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado. TITULO QUINTO CAPITULO I ARTICULO 55.- La función jurisdiccional para resolver controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Estatal o Municipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que será autónomo en sus fallos e independientemente de cualquier Autoridad Administrativa, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones. |
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